REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: INCIARTE RIVAS ENRIQUE ADELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.718.253, domiciliado en La Azulita, Estado Mérida, civilmente hábil, y CELY MORAN YOHADANI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.355.098, domiciliada en La Azulita, Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: VERA MARQUEZ GERARDO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.022, civil y jurídicamente hábil; solicitaron el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: INCIARTE RIVAS ENRIQUE ADELMO, y CELY MORAN YOHADANI DEL CARMEN, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha 31 de enero del año 2005, se presentaron por ante este Tribunal los ciudadanos: INCIARTE RIVAS ENRIQUE ADELMO, y CELY MORAN YOHADANI DEL CARMEN, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que observa que no se pronunciaron en cuanto a como será ejercida la Patria Potestad y procedió a interrogar a los cónyuges a tal efecto, quienes manifestaron que la ejercerán de forma conjunta, a si mismo en cuanto el punto cuatro de la solicitud cabeza de la demanda el padre aclara que el monto del bono del mes de agosto es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) e igualmente en diciembre por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) . En tal sentido, la referida fiscal expuso, que una vez subsanado en presencia de las partes el escrito de solicitud 185-A, observa que la misma cumple con todos los requisitos legales y no es contraria al Orden Público ni a las buenas costumbres esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. En tal sentido, este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Carlos, Quevedo, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 08, de fecha 07 de julio de 1990. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento del niño y la adolescente: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y catorce (14) años de edad en su orden, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colon, Estado Zulia, signada con los Nros. 274-94 y 134-90, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: INCIARTE RIVAS ENRIQUE ADELMO, y CELY MORAN YOHADANI DEL CARMEN, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos, Quevedo, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 08, de fecha 07 de julio de 1990, de dicha unión procrearon los dos (02) hijos antes mencionados, Señalando, los ciudadanos: INCIARTE RIVAS ENRIQUE ADELMO, y CELY MORAN YOHADANI DEL CARMEN, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y catorce (14) años de edad en su orden. PRIMERO: Convenimos que los niños OMITIR NOMBRES, permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, CELY MORAN YOHADANI DEL CARMEN, quien la ha venido ejerciendo desde que se efectuó dicha separación. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas se establece un régimen abierto, y las vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. TERCERO: la obligación alimentaria de sus hijos: OMITIR NOMBRES, así como los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica y cualquier otro tipo de cuidado que requieran los prenombrados niño y adolescente durante su minoridad serán por cuenta del padre y de la madre, y se fija como obligación alimentaria para el padre INCIARTE RIVAS ENRIQUE ADELMO, ya identificado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, dicha cantidad se ajustara en un veinte (20) % anual, en forma automática y proporcional, tomando en consideración, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal cantidad será entregada a la madre YOHADANI DEL CARMEN CELY MORAN, durante los primeros cinco días de cada mes. CUARTO: el padre cancelará una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, estas cuotas aumentaran a medida que aumente la obligación alimentaria establecida en la cláusula anterior. A su vez indican que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: INCIARTE RIVAS ENRIQUE ADELMO, y CELY MORAN YOHADANI DEL CARMEN. Plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Carlos, Quevedo, Municipio Colón, Estado Zulia, signada con el Nº 08, de fecha 07 de julio de 1990. Estableciendo el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y catorce (14) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos Padres; SEGUNDO. los niños OMITIR NOMBRES, permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, CELY MORAN YOHADANI DEL CARMEN. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas se establece un régimen abierto, y las vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. CUARTO: la obligación alimentaria de sus hijos: OMITIR NOMBRES, así como los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica y cualquier otro tipo de cuidado que requieran los prenombrados niño y adolescente durante su minoridad serán por cuenta del padre y de la madre, y se fija como obligación alimentaria para el padre INCIARTE RIVAS ENRIQUE ADELMO, ya identificado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, dicha cantidad se ajustara en un veinte (20) % anual, en forma automática y proporcional, tomando en consideración, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal cantidad será entregada a la madre YOHADANI DEL CARMEN CELY MORAN, durante los primeros cinco días de cada mes. QUINTO: el padre cancelará una cuota adicional equivalente al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, estas cuotas aumentaran automática y proporcionalmente en un veinte (20) % anual, y serán entregadas directamente a la madre antes identificada. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 0224.-
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