REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SANTORO DE RODRÍGUEZ CARMELA MARÍA, venezolana, mayor de edad, farmaceuta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.087 de este domicilio y RODRÍGUEZ VEGA DANIEL OMAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.174.414, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: MASTROPASQUA S. VALENTINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas titular de la cédula de identidad Nº V-13.717.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.455, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: SANTORO DE RODRÍGUEZ CARMELA MARÍA y RODRÍGUEZ VEGA DANIEL OMAR, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 21 de febrero del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos SANTORO DE RODRÍGUEZ CARMELA MARÍA y RODRÍGUEZ VEGA DANIEL OMAR, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad del hijo: OMITIR NOMBRE y copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por El Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signada con el Nº 07 de fecha: 19-01-1988. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 1143. de fecha 21-06-1990. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de La Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 354 de fecha 15-02-1996. QUINTO: Copia certificada del acta de defunción del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de La Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo, signada con el Nº 563 de fecha 10-08-1999. En la solicitud los ciudadanos: SANTORO DE RODRÍGUEZ CARMELA MARÍA y RODRÍGUEZ VEGA DANIEL OMAR, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho (19-01-1988), de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES Señalando, los ciudadanos: SANTORO DE RODRÍGUEZ CARMELA MARÍA y RODRÍGUEZ VEGA DANIEL, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana: SANTORO DE RODRÍGUEZ CARMELA MARÍA. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: RODRÍGUEZ VEGA DANIEL OMAR, conviene depositar por concepto de pensión de alimentos para su hijo nombrado e identificado, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en la cuenta corriente No 4121007636 del Banco Banesco a nombre de SANTORO TEPEDINO CARMELA MARÍA. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicho adolescente, la ciudadana SANTORO TEPEDINO CARMELA MARÍA o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el adolescente tiene más necesidades para ello se debe de igual forma tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela tal como lo refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma el padre proveerá a su hijo en las navidades de un Bono Navideño de mínimo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) así como también contribuirá a la educación de su
hijo pagando el colegio, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, estimando esto en un monto aproximado no menor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). Debe también proporcionarle ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del adolescente. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, es decir el padre visitará a su hijo en su residencia, o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea Navidad y Carnaval con la madre. Semana santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión con que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Por cuanto el padre del adolescente se ausentará del país en forma indefinida ambas partes de mutuo acuerdo solicitan se otorgue la Patria Potestad a la madre del adolescente, debido a que el padre se encontrará impedido de ejercerla esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el vínculo matrimonial no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SANTORO DE RODRÍGUEZ CARMELA MARÍA y RODRÍGUEZ VEGA DANIEL OMAR, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante El Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, signada con el Nº 07 de fecha: 19-01-1988. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Guarda del prenombrado adolescente será ejercida por la ciudadana: SANTORO DE RODRÍGUEZ CARMELA MARÍA. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: RODRÍGUEZ VEGA DANIEL OMAR, conviene depositar por concepto de pensión de alimentos para su hijo nombrado e identificado, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en la cuenta corriente No 4121007636 del Banco Banesco a nombre de SANTORO TEPEDINO CARMELA MARÍA. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicho adolescente, la ciudadana SANTORO TEPEDINO CARMELA MARÍA o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el adolescente tiene más necesidades para ello se debe de igual forma tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela tal como lo refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma el padre proveerá a su hijo en las navidades de un Bono Navideño de mínimo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando el colegio, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, estimando esto en un monto aproximado no menor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Debe también proporcionarle ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del adolescente. En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, es decir el padre visitará a su hijo en su residencia, o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea Navidad y Carnaval con la madre. Semana santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión con que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Por cuanto el padre del adolescente se ausentará del país en forma indefinida, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan se otorgue la Patria Potestad a la madre del adolescente, y este tribunal así lo acuerda, debido a que el padre se encontrará impedido de ejercerla esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.----



EL JUEZ TEMPORAL



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


Exp. Nº 0283.