REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en el Artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistiendo jurídicamente a los ciudadanos: MOYA ALIENDRES LEIDA CAROLINA Y AVENDAÑO LEMUS ALBEIRO, venezolanos, mayores de edad, soltera, y de ocupación secretaria la primera, y soltero y de ocupación chofer el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.123.976 y V-22.663.144 respectivamente, domiciliados en Invasión Rosa Virginia, calle 6, parcela Nº 194, El Vigía Estado Mérida, quienes en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad; solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, Señalando los solicitantes, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 472, Folio Nº 274, Año 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura en comento, se encuentran los siguientes errores: Al asentar el nombre del padre del niño lo identificaron como FELIPE SANTIAGO CUETO ESCORCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA E-3.825.873, DE CUARENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, OBRERO COLOMBIANO, es decir, que al presentar al niño cambiaron totalmente la identificación del padre el cual al realizar el asiento del niño no portaba cédula de identidad alguna, ya que para los momentos se encontraba en el país ilegalmente y por cuanto era menor de edad no portaba identificación alguna, posteriormente, opto por la nacionalidad venezolana y en los actuales momentos se identifica de la siguiente manera: ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.663.144, DE TREINTA Y UN (31) AÑOS DE EDAD, CHOFER, VENEZOLANO. Colocaron el niño que presenta nació en el HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto en el HOSPITAL II EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD. Colocaron como segundo apellido del niño MAYA siendo lo correcto MOYA. En la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurre el funcionario respectivo en los siguientes errores materiales: Al asentar el nombre del padre del niño lo identificaron como RONULFO ANTONIO MORALES ANGULO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.117.990, DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, VENEZOLANO, ya que para los momentos se encontraba en el país ilegalmente y por cuanto era menor de edad, no portaba identificación alguna, posteriormente, opto por la nacionalidad venezolana y en los actuales momentos se identifica de la siguiente manera: ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.663.144, DE TREINTA Y UN AÑOS DE EDAD, CHOFER, VENEZOLANO, colocaron el niño que presenta nació en el HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD, siendo lo correcto en el HOSPITAL II EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD. Colocaron como segundo apellido del niño como MAYA, siendo lo correcto MOYA. Colocaron como segundo apellido de la madre como MAYA, siendo lo correcto MOYA, como se evidencia de los documentos presentados por los solicitantes. Fundamentan su acción en el artículo 177 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-----------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios que el Tribunal valora de la siguiente manera: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 472, Folio 274. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y el padre del niño. TERCERO: Copia Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre LEIDA CAROLINA MOYA ALIENDRES. QUINTO: Copia certificada de la Partida de Bautismo del padre ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS. En fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana MOYA ALIENDRES LEIDA CAROLINA, consignó por ante este Tribunal Ejemplar del Diario Los Andes de fecha 14 de enero del año dos mil cinco, donde aparece publicado el Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio (31) del presente expediente. En fecha 11 de febrero del dos mil cinco, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, cuando fue publicado el Edicto ordenado por el mismo Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el nombre del padre del niño debe aparecer así: ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.663.144, DE TREINTA Y UN (31) AÑOS DE EDAD, CHOFER, VENEZOLANO, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD. El segundo apellido del niño debe aparecer así: MOYA. En el duplicado del Registro Principal, el nombre del padre del niño debe aparecer así: ALBEIRO AVENDAÑO LEMUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.663.144, DE TREINTA Y UN (31) AÑOS DE EDAD, CHOFER, VENEZOLANO, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD. El segundo apellido del niño debe aparecer así: MOYA. El apellido de la madre debe aparecer así MOYA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------------
En El Vigía los diez días del mes de marzo de 2.005. AÑOS: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SRIA.
Exp. Nº 0147.-
|