REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, catorce (14) de marzo de dos mil cuatro.-------------------------------------------------------------------------------------------------
194º y 146º
Vista la diligencia inserta en los folios doscientos setenta y siete (277), doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) del expediente N° 0230, presentada por la Ciudadana MARIA ELENA QUINTERO RIVERO, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada MAGALI PULIDO GUILLÉN también plenamente identificada en autos, donde solicita a esta Sala de Juicio decrete las medidas indicadas en los folios 244, 245, 246, y 247 de la primera pieza del expediente de la presente causa, planteando que su solicitud se encuentra especificada en la reforma de la demanda, donde manifiesta los riesgos que corre la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO RIVERO, como parte demandante de la presente causa, si se quedan ilusorias tales medidas, indicando que han surgido nuevos elementos, como es el caso, que el demandado ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVARADO, en forma intespectiva se introdujo en la vivienda común, la cual esta ubicada en la Urbanización Bubuqui V, calle 2, casa Nº 1 de esta ciudad de El Vigía, aprovechando su ausencia y sustrajo bienes muebles de la comunidad conyugal, sin darle participación, y para probar tal hecho anexa a la diligencia Acta de inspección practicada en el lugar el día 22 de febrero del año en curso por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, constante de 24 folios, donde se muestra el estado en quedo la referida vivienda, después de la acción. A su vez, solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria provisional de 200.000ºº bolívares mensuales, mas dos bonos especiales por 350.000ºº bolívares, fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Mérida, y se retenga directamente del sueldo que devenga el demandado en el Hospital II de El Vigía, Departamento de rayos x, donde se desempeña como Técnico Radiólogo, y que las cantidades retenidas sean entregadas directamente a su persona, de igual forma plantea que en lo atinente a la deuda acumulada por el incumplimiento de dicha obligación, la cual se origino desde el mes de junio de 2004, hasta la fecha de presentar la diligencia la cual asciende a la cantidad de 2.000.000,ºº de bolívares, equivalente a diez meses de atraso más los dos bonos especiales que fueron acordados a razón de 350.000 ºº bolívares, en los meses de agosto y diciembre de 2004, que sumados hacen un monto de 700.000,ºº bolívares; solicita que a tal efecto, se decrete medida de embargo de las Prestaciones Sociales que tiene a su favor el demandado en el puesto que ocupa como Técnico Radiólogo en el Hospital II de El Vigía. En este sentido, y con base en las anteriores premisas este juzgador pasa a analizar cada uno de los puntos señalados anteriormente:-----------------------Primero. En cuanto a las medidas cautelares identificadas en los folios 244, 245, 246 y 247; este tribunal para resolver lo solicitado observa: con relación a la primera de las medidas solicitadas referida a MEDIDA DE EMBARGO de un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO 98, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS1 3W3WV324105, este juzgador se abstiene de acordarla por cuanto no se desprende de autos la existencia de un medio de prueba, aportado por la accionante de donde se desprenda que hay una presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aun cuando la demandante indica que han surgido nuevos hechos, como es el caso que alega que el demandado se introdujo en su vivienda común y sustrajo bienes de la comunidad conyugal, sin indicar cuales bienes, aunado a que en el acta de inspección judicial levantada por el Tribunal tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, no se probó, o dejo constancia de la sustracción de Algún bien, ni de la participación del demandante ciudadano EUGENIO RAFAEL ALVARADO en tal hecho.
Segundo: En cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes de la firma personal denominada “ UNIDAD DE RAYOS X WILHELM CONRAD RONTGEN” este tribunal no la acuerda por considerar que dichos bienes son utilizados en labor que cotidiana que desempeña el demandado como Técnico Radiólogo. Sin embargo, este juzgador considera necesario acordar lo solicitado por la demandante, en cuanto a la PRACTICA DE INVENTARIO a dichos bienes, ordenando se Comisione al Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su practica. Tercero: En cuanto al nombramiento de una persona para que represente a la demandante en la administración de los ingresos que a diario perciba la firma personal denominada “ UNIDAD DE RAYOS X WILHELM CONRAD RONTGEN” y la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cincuenta (50%) del monto total de los ingresos que perciba el demandado por concepto de honorarios profesionales provenientes de la referida firma personal, este juzgador en uso de su poder discrecional se abstiene de acordarla por cuanto la finalidad principal de la presente causa es preservar el derecho a la obligación alimentaria de las niñas OMITIR NOMBRES, beneficiarias de la misma. En tal sentido, este Tribunal en respuesta a lo solicitado en él ultimo punto de la diligencia, relacionado con EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, LO ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO y ordena oficiar Hospital II de El Vigía, Departamento de Rayos X, donde se desempeña el demandado como Técnico Radiólogo para que se practique lo acordado, y sean entregadas las referidas cantidades directamente a la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO RIVERO, con acuse de recibo, en cumplimiento con lo previsto en el Artículo 381 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que Establece: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. CÚMPLASE. ----------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.