REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, Quince de Marzo de Dos Mil Cinco.

194º y 146º

VISTO.- El convenimiento celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro, según Acta que riela al folio veintisiete (27) entre las partes ciudadanos: MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.027.252, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés, calle El Guayabal 5 bis, casa 5-24, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y LA CRUZ DE MOLINA NOEMÍ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.647, domiciliada en el Barrio Carlos Andrés, calle 2 con avenida 4 casa sin número “Bodega Yolita”, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada PULIDO GUILLÉN MAGALY, plenamente identificada en autos. Quienes convinieron en Reglamentar el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de 11, 10 y 8 años y 6 meses de edad en su orden, el padre de los niños Ciudadano MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO, plenamente identificado en autos, quien expuso: en este acto reconozco como deuda la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), la cual me comprometo a cancelar la deuda en un lapso de siete meses, a partir de la presente fecha, cantidad esta que depositaré conjuntamente junto con la obligación alimentaria en una cuenta de ahorros que aperturará la madre de mis niños, tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de 11, 10 y 8 años y 6 meses de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MOLINA MÁRQUEZ ALFREDO ANTONIO y LA CRUZ DE MOLINA NOEMÍ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de 11, 10 y 8 años y 6 meses de edad en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada. CÚMPLASE.-----------

EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.

Exp.Nº0246.-