REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEREIRA JOSÉ REINALDO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.941.056, domiciliado en el Municipio Fray Ramos de Lora (Caño Zancudo) del Estado Mérida y MARULANDA DE PEREIRA RUTH, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.283.722, domiciliada en el Municipio Fray Ramos de Lora (Caño Zancudo) del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio, PEREIRA MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.056, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 26 de enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: PEREIRA JOSÉ REINALDO y MARULANDA DE PEREIRA RUTH identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 24 de febrero del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos PEREIRA JOSÉ REINALDO y MARULANDA DE PEREIRA RUTH, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias certificadas del acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 17, Folio 58 de fecha: 04-07-1988. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº 207, Folio 207, de fecha: 17-06-1987. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida signada con el Nº 427, Folio 101 de fecha: 24-08-1989. CUARTO: Copia Simple del documento de un Lote de Mejoras Agrícolas autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía en fecha 9-12-1993, inserto bajo el Nº 42, Tomo 72, situado en el Sector conocido como Campo Miranda, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Se deja constancia que PEREIRA JOSE REINALDO, le traspasa a sus menores adolescentes aquí identificados el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunidad gananciales. En la solicitud los ciudadanos: PEREIRA JOSÉ REINALDO y MARULANDA DE PEREIRA RUTH, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y ocho de dicha unión procrearon un (02) hijos OMITIR NOMBRES, de 17 Y 15 años de edad respectivamente. Señalando, los ciudadanos: PEREIRA JOSÉ REINALDO y MARULANDA DE PEREIRA RUTH, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, 17 y 15 años de edad respectivamente. PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARULANDA DE PEREIRA RUTH, quien deberá ejercerla en los términos, deberes y derechos establecidos en la ley de la Materia. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto que el padre podrá ejercer en beneficios de las buenas relaciones que debe existir entre los miembros de la familia del padre y los adolescentes, con las limitaciones establecidas en la Ley, todo aquello siempre y cuando no interfiera la paz y la tranquilidad, el descanso, la escolaridad de los adolescentes CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: PEREIRA JOSÉ REINALDO, cancelará por concepto de pensión de alimentos por mensualidades vencidas de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) quincenales que depositará en una cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes representados por su legitima madre, más un bono en el mes de septiembre de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) lo referente a vacaciones escolares y un bono de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de Diciembre referente al bono de aguinaldo. En cuanto a los gastos de atención médica, medicina, colegio y útiles escolares serán por cuenta de ambos cónyuges de por mitad. Dicha pensión de alimentos sufrirá modificaciones de aumento de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEREIRA JOSÉ REINALDO y MARULANDA DE PEREIRA RUTH, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y ocho, conforme acta signada con el No 17, folio 58, año 1988. Estableciéndose el siguiente régimen familiar a favor de los prenombrados adolescentes: en cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, en cuanto a la Guarda y Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARULANDA DE PEREIRA RUTH, quien deberá ejercerla en los términos establecidos en la ley de la materia. En lo concerniente al Régimen de Visita, se establece un Régimen Abierto que el padre podrá ejercer en beneficios de las buenas relaciones que debe existir entre los miembros de la familia del padre y los adolescentes, con las limitaciones establecidas en la Ley, todo aquello siempre y cuando no interfiera la paz y la tranquilidad, el descanso, la escolaridad de los adolescentes, deberes y derechos establecidos en la ley de la Materia. En cuanto a la Obligación Alimentaria el ciudadano: PEREIRA JOSÉ REINALDO, cancelará por concepto de pensión de alimentos por mensualidades vencidas de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) quincenales que depositará en una cuenta de ahorro a nombre de los adolescentes representados por su legitima madre, más un bono en el mes de septiembre de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) referente a vacaciones escolares y un bono de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)en el mes de Diciembre referente al bono de aguinaldo. En cuanto a los gastos de atención médica, medicina, colegio y útiles escolares serán por cuenta de ambos cónyuges de por mita. Dicha pensión de alimentos sufrirá modificaciones de aumento de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


Exp. Nº 0247