REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PEÑA MOLINA YOLIBETH DE CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.890, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MOLINA CONTRERAS ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.101.169, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: VILLAMIZAR MONTIEL MIGUEL ÁNGEL, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.757.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.175, civil y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: PEÑA MOLINA YOLIBETH DE CARMEN y MOLINA CONTRERAS ANTONIO RAMÓN, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación con la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 01 de marzo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos PEÑA MOLINA YOLIBETH DE CARMEN y MOLINA CONTRERAS ANTONIO RAMÓN, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil de La Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 41 de fecha 22-10-1994. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 150. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 26. En la solicitud los ciudadanos: PEÑA MOLINA YOLIBETH DE CARMEN y MOLINA CONTRERAS ANTONIO RAMÓN, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil de La Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (24-10-1994), de dicha unión procrearon dos (02) hijos, la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (9) y OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad. Señalando, los ciudadanos: PEÑA MOLINA YOLIBETH DE CARMEN y MOLINA CONTRERAS ANTONIO RAMÓN, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. PRIMERO: En cuanto a Guarda y custodia de los prenombrados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana: PEÑA MOLINA YOLIBETH DE CARMEN. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita se mantiene un Régimen de Visita Abierto. TERCERO Referente a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a: 1)- pasarle a sus hijos como Obligación alimentaria mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre y de los niños. 2)- pasarle dos Bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00, 00) cada uno en los meses de agosto y diciembre. 3)- Que los gastos extraordinario correspondientes a los útiles escolares, festividades navideñas, medicina, consultas médicas, odontológicos, hospitalización, tratamientos médicos prolongados. CUARTO. Con relación a la Patria Potestad será ejercida conjuntamente. La obligación alimentaria será aumentada anualmente en un diez (10%) por ciento. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEÑA MOLINA YOLIBETH DEL CARMEN y MOLINA CONTRERAS ANTONIO RAMÓN, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante Oficina del Registro Civil de La Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 41, de fecha 22-10-1994. Estableciéndose el siguiente régimen familiar: en cuanto a la Guarda y Custodia de los prenombrados niños será ejercida por su legítima madre ciudadana: PEÑA MOLINA YOLIBETH DEL CARMEN. En cuanto al Régimen de visita se mantiene un Régimen de Visita Abierto. En lo referente a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle a sus hijos como Obligación alimentaria mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre y de los niños, y a pasarle dos Bonos especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00, 00) cada uno en los meses de agosto y diciembre. Y que los gastos extraordinarios correspondientes a los útiles escolares, festividades navideñas, medicina, consultas médicas, odontológicos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados, serán compartidos. Con relación a la Patria Potestad será ejercida conjuntamente. La obligación alimentaria será aumentada anualmente en un diez (10%) por ciento. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los diecisiete días (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 0331-
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