REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciocho de Marzo de Dos Mil Cinco.
194º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CHÁVEZ PEÑA JOSÉ LEONARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.616.702, domiciliado en Caricuao UD2 Bloque Experimental, piso 1, Apartamento 4-1, Caracas, y MORA DÁVILA JENNIFER ANDREINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.794.951, domiciliada en Tucaní Urbanización Andrés Bello, calle principal, casa nº H-11, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0078-52-0078082419 del Banco DEL SUR, Agencia El Vigía, a nombre de la madre del niño; además suministrará UN BONO ESPECIAL en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), además compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CHÁVEZ PEÑA JOSÉ LEONARDO y MORA DÁVILA JENNIFER ANDREINA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0141 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp.Nº0141.-
|