REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VILLAFAÑA MARTINEZ CERAFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.189.576 domiciliada en la avenida 16, Edificio Merenap, apto 3-1, piso 3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y MONCADA ROSO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.094.193, domiciliado en la Avenida 19, No 3-53, Barrio San Isidro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: GARCIA VILLASMIL LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, de igual domicilio, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: VILLAFAÑA MARTINEZ CERAFINA y MONCADA ROSO RAMÓN, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación con la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 2 de marzo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos VILLAFAÑA MARTINEZ CERAFINA y MONCADA ROSO RAMÓN, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, signada con el Nº 86 de fecha: 23-12-1991.SEGUNDO Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira, signada con el Nº 212 de fecha 04-02-1994. TERCERO Copias simples de documento de Crédito Hipotecario para la adquisición de Vivienda expedida por el registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el No 29 tomo V protocolo 1 perteneciente al cuarto trimestre. CUARTO copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: VILLAFAÑA MARTINEZ CERAFINA y MONCADA ROSO RAMÓN, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, signada con el Nº 86 de fecha: 23-12- 1991, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, los ciudadanos: VILLAFAÑA MARTINEZ CERAFINA y MONCADA ROSO RAMÓN, manifestaron que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. PRIMERO La Patria Potestad por ser de derecho es ejercida por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado niño ha venido siendo ejercida de hecho por la madre quien lo tiene toda la semana y el padre lo sacará de paseo los fines de semana cada quince días y las vacaciones escolares y decembrinas el niño lo pasará la mitad de esos días con el padre y la otra mitad con la madre siendo esto de mutuo acuerdo a beneficio del hijo OMITIR NOMBRE. TERCERO en cuanto a la Pensión Alimentaria el padre ha venido cumpliendo de manera efectiva y cabal, llevando alimento, pagando el colegio, medicinas, consultas medicas, vestuario y calzado, el padre se compromete a otorgar como pensión alimentaria a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) más dos bonos especiales los cuales serán cancelados en el mes de julio y diciembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y vestuario, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, tanto la pensión, como los dos bonos serán depositados en la cuenta de ahorro 01370022210000792802 del banco SOFITASA, a nombre de la madre, esta pensión será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos médicos, consultas médicas y pagos de colegio serán realizados por ambos padres en partes iguales. CUARTO ambos cónyuges convinieron en cuanto al Régimen de Visita continúe en la misma forma, es decir el padre podrá sacar al niño de paseo los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad. QUINTO en cuanto al Régimen Patrimonial queda establecido entre los cónyuges en cuanto al bien consistente de una vivienda, compuesta de sala comedor, cocina, dos dormitorios, baño, pasillo, un patio interno de ventilación, área de oficios y tiene un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mtrs2), signada con el No 64, construida sobre la parcela T-5-4-2, con un área de terreno de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) de la urbanización La Pradera, Fundo Guaramito, Municipio Michelena del Estado Táchira, situada en el lote cuatro, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela T-5-4-1, en la medida de diecisiete (17) metros; Sur: en igual medida que el anterior lindero, con la parcela T-5-4-3: Este con la vereda V-5-3, en la medida de seis metros y Oeste: en igual medida que el anterior lindero, con la vereda V-5-4, El mismo quedará en comunidad entre la madre VILLAFAÑA MARTINEZ CERAFINA y el niño OMITIR NOMBRE. Sobre el inmueble descrito pesa Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Sofitasa C.A quedando el ciudadano ROSO RAMÓN MONCADA, obligado a cancelarla en su totalidad. Asimismo los cónyuges convinieron que mientras el niño sea menor de edad y el bien antes descrito adjudicado en un cincuenta por ciento (50%) a su favor, fuere objeto de una venta en el futuro, será necesario que se escuche la opinión de ambos padres ante el tribunal competente, en resguardo de sus derechos e intereses. Queda establecido entre los cónyuges que en cuanto aquellos bienes muebles, inmuebles, donaciones, prestaciones sociales u otros conceptos laborales, frutos civiles o naturales que a partir de la fecha de la firma de esta solicitud, cualquier cónyuge adquiera o reciba por cualquier titulo será del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga nada que reclamar y renuncia en este acto a cualquier reclamación sobre beneficios relacionado con la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VILLAFAÑA MARTINEZ CERAFINA y MONCADA ROSO RAMÓN, plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, signada con el Nº 86 de fecha: 23-12-1991. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad por ser de derecho será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre quien lo tendrá toda la semana y el padre lo sacará de paseo los fines de semana cada quince días y las vacaciones escolares y decembrinas, el niño lo pasará la mitad de esos días con el padre y la otra mitad con la madre siendo en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a otorgar como pensión alimentaria a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) más dos bonos especiales los cuales serán cancelados en el mes de julio y Diciembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y vestuario, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, tanto la pensión, como los dos bonos serán depositados en la cuenta de ahorro 01370022210000792802 del banco SOFITASA, a nombre de la madre, esta pensión será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los gastos médicos, consultas médicas y pagos de colegio serán realizados por ambos padres en partes iguales. En cuanto al Régimen de Visita el padre podrá sacar al niño de paseo los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidos por mitad. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 0316
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