REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BONILLA SÁNCHEZ EULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.861, domiciliado en el Sector Vía Alto de la Cruz, casa s/n, frente a la cancha techada de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y PARRA ALBARRAN YASMIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.040.933, domiciliada al final de la calle Tulio Febres Cordero, casa s/n, frente a la Cooperativa, en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: VIELMA ARAUJO WOLFANG, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, civil y jurídicamente hábil; Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: BONILLA SÁNCHEZ EULISES Y PARRA ALBARRAN YASMIRA DEL CARMEN, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 02 de marzo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos BONILLA SÁNCHEZ EULISES Y PARRA ALBARRAN YASMIRA DEL CARMEN, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 06 de fecha 18-02-1989. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con los Nº 250 y 223. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: BONILLA SÁNCHEZ EULISES Y PARRA ALBARRAN YASMIRA DEL CARMEN, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el dieciocho de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (18-02-1989), de dicha unión procrearon dos (02) hijos, OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente. Señalando, los ciudadanos: BONILLA SÁNCHEZ EULISES Y PARRA ALBARRAN YASMIRA DEL CARMEN, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes permanezca como hasta ahora, es decir, bajo la responsabilidad de la madre: PARRA ALBARRAN YASMIRA DEL CARMEN, quien les ha brindado la mejor orientación, cuidado, asistencia, vigilancia y educación, como corresponde a una madre responsable. SEGUNDO: Respecto a los derechos de Visita del padre, se acordó un régimen de visitas abierto, siempre que sea en beneficio de los adolescentes; esto es, poder visitarlos y llevarlos con él los fines de semana. Que la mitad de las vacaciones las pasen a su lado. El 24 o el 31 de diciembre, el día de sus cumpleaños será alternado, es decir, un año al lado del padre y otro al lado de la madre, carnaval y semana santa de igual manera. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, como hasta la presente fecha. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos de los adolescentes, el padre se compromete a fijar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) quincenal, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; realizando los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establecen los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Más un bono en agosto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y en diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BONILLA SÁNCHEZ EULISES Y PARRA ALBARRAN YASMIRA DEL CARMEN, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el dieciocho de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (18-02-1989), según Acta Nº 06. Estableciéndose el siguiente régimen familiar: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre: PARRA ALBARRAN YASMIRA DEL CARMEN, quien les ha brindado la mejor orientación, cuidado, asistencia, vigilancia y educación, como corresponde a una madre responsable. SEGUNDO: Respecto a los derechos de Visita del padre, se acordó un régimen de visitas abierto, siempre que sea en beneficio de los adolescentes; esto es, poder visitarlos y llevarlos con él los fines de semana. Que la mitad de las vacaciones las pasen a su lado. El 24 o el 31 de diciembre, el día de sus cumpleaños será alternado, es decir, un año al lado del padre y otro al lado de la madre, carnaval y semana santa de igual manera. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres como hasta la presente fecha. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos de los adolescentes, el padre se compromete a fijar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) quincenal, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; realizando los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establecen los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Más un bono en agosto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y en diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) Durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los dieciocho días (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 0323.-
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