REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Bionalisis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.274.742, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca Nº 322-B de esta ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio: CORREDOR RAMÍREZ HENRY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.035.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.051, con domicilio procesal en el Oficentro Galavis, primer piso oficina 35. Quien expone que en fecha 21 de noviembre de mil novecientos noventa, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano ANGULO OCANDO JOSÉ RODY, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.092, de su mismo domicilio procesal, e igualmente hábil, tal como se evidencia en copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme Acta de matrimonio, signada con el Nº 75, folios 152 y 153, año 1990. Indicando que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRES de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, manifestando a su vez, que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes; solicitando el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha acuerda la citación del ciudadano ANGULO OCANDO JOSÉ RODY, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 4 de marzo del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ANGULO OCANDO JOSÉ RODY, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado CORREDOR RAMÍREZ HENRY JOSÉ, también identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A, que introdujera su cónyuge y esta conforme con el mismo. En presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: visto que el escrito de divorcio 185-A cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y ha sido ratificado por el demandado en todas y cada una de sus partes esta representación Fiscal nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges: MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN y ANGULO OCANDO JOSÉ RODY. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 75 de fecha: 21 de noviembre de 1990, folios Nº 152 y 153. TERCERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 628, folio Nº 135 y 66, folio Nº 67 respectivamente. En la solicitud la ciudadana: MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN, manifiesta que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de noviembre de mil novecientos noventa, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Señalando que decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano: ANGULO OCANDO JOSÉ RODY, se compromete a pasar, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) mensuales; igualmente se compromete a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de septiembre denominado BONO ESPECIAL ESCOLAR y el segundo en el mes de diciembre denominado BONO ESPECIAL DE DICIEMBRE, los bonos mencionados son por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada uno, cantidades estas que serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, no siendo esta menor al veinte (20%) de la pensión de alimentos establecida. TERCERA. En cuanto al régimen de visitas el padre ANGULO OCANDO JOSÉ RODY podrá visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente siempre y cuando sea en horas del día, vale decir horas diurnas, si los quiere visitar en horas nocturnas, necesitara la autorización de la madre ciudadana MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN y ANGULO OCANDO JOSÉ RODY, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de noviembre de mil novecientos noventa, según Acta Nº 75. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en cuanto a sus hijos: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano: ANGULO OCANDO JOSÉ RODY, se compromete a aportar, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales; igualmente se compromete a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de septiembre denominado BONO ESPECIAL ESCOLAR y el segundo en el mes de diciembre denominado BONO ESPECIAL DE DICIEMBRE, los bonos mencionados son por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada uno, cantidades estas que serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, no siendo esta menor al veinte (20%) de la pensión de alimentos establecida. TERCERA. En cuanto al régimen de visitas el padre ANGULO OCANDO JOSÉ RODY podrá visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente siempre y cuando sea en horas del día, si lo quiere visitar en horas nocturnas, necesitara la autorización de la madre ciudadana MORENO DE ANGULO ALICIA DEL CARMEN. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.