REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós de Marzo de Dos Mil Cinco.

194º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DAMIANO OBANDO RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.307.991, domiciliado en el Barrio La Esperanza, calle ciega al final, casa sin número de color rojo, frente a la Gallera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y MAHECHA CASTRO SONIA, nacionalizada venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.207.836, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 9 con calle 10, casa Nº 9-15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre del niño, y el padre compartirá en partes iguales los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, cada vez que el niño así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20) % anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DAMIANO OBANDO RAFAEL ANTONIO y MAHECHA CASTRO SONIA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0154 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.