REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana PEÑARANDA DE AGUILAR AMANDA, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.393.208, domiciliada en la Finca El Ranchón, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el N° 51, Folio 101, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguiente errores materiales: En la parte superior del acta, se insertó erradamente el primer apellido y segundo apellido de su hijo, aparece así: PEÑARANDA BOTELLO, debe aparecer así: AGUILAR PEÑARANDA, SE OMITIÓ EL APELLIDO DE CASADA DE LA PROGENITORA DEL NIÑO, aparece así: AMANDA PEÑARANDA BOTELLO, y debe aparecer así: AMANDA PEÑARANDA DE AGUILAR; se omitió el lugar de nacimiento del niño, aparece así: HOSPITAL EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD y debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; se omitió el nombre y la identificación del padre del niño donde aparece así: que es hijo de la presentante antes descrita y debe aparecer así: QUE ES HIJO DE LA PRESENTANTE ANTES DESCRITA Y DE SU ESPOSO JUAN IGNACIO AGUILAR PALENCIA, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.596.358, FALLECIDO EN FECHA 24-08-1992, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal.- Únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal: en el texto del acta se inserto erradamente el sexo del Niño, donde aparece así: QUE ES HIJA, debe aparecer así: QUE ES HIJO, este error material no aparece en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Estos errores materiales se evidencian en los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copia certificada de la partida de nacimiento del Niño, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 51, donde se evidencia el error existente. Copia certificada del duplicado emitido por el Registro Principal, el Tribunal la valora por ser expedida por Funcionario Público, y dicho documento viene a demostrar los errores en cuanto a los apellidos y el lugar de nacimiento del niño. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de nacimiento, expedida por el Hospital II “El Vigía”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los padres del Niño. CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del padre del Niño. QUINTO: Copia simple del comprobante de la cédula de identidad de la ciudadana PEÑARANDA DE AGUILAR AMANDA en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco, consignó la ciudadana PEÑARANDA DE AGUILAR AMANDA identificada en autos, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente. Por auto de fecha 31 de enero de 2005, El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido y segundo apellido del Niño así: AGUILAR PEÑARANDA, y el apellido de su progenitora así: AMANDA PEÑARANDA DE AGUILAR, el lugar de nacimiento del Niño Así: HOSPITAL II EL VIGÍA DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; el nombre e identificación del padre del niño debe aparecer así: QUE ES HIJO DE LA PRESENTANTE ANTES DESCRITA Y DE SU ESPOSO JUAN IGNACIO AGUILAR PALENCIA, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.596.358, FALLECIDO EN FECHA 24-08-1992. y únicamente en el duplicado emitido por el Registro Principal debe aparecer el sexo del Niño así: QUE ES HIJO. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
EEBR/0047.-
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