REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: CONTRERAS RINCÓN MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.304.212, domiciliada en el Sector Boca Grande, vía camellón a 1 kilómetro de la entrada de la Urbanización Buenos Aires, casa Nº DDT-38, El Vigía, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 36, Folio Nº 36, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: En la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, aparece el siguiente error: 1)Al colocar el día y año de nacimiento lo hacen como: “EL DÍA TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE”, siendo lo correcto “EL DÍA TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.990”. SEGUNDO: En la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida aparece el siguiente error: 1) Al colocar el día y año de nacimiento lo hizo como “EL DÍA TREINTA”, siendo lo correcto “EL DÍA TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.990”, estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 36, Folio Nº 36, Año 1991. SEGUNDO: Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente identificado en autos. TERCERO: Copia Certificada de la constancia de Nacimiento, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al día y año de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el día y año de nacimiento del adolescente asÍ: “EL DÍA TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO 1.990”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento deL adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------
En El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. -
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp. 0157.
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