REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho de marzo de dos mil cinco.
194º y 146º
VISTO: El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CUBEROS GAONA JAVIER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.709.461, domiciliado en Tovar avenida Táchira casa sin número de portón azul claro, diagonal al Coliseo al lado del antiguo Pollo en Brasa Jáuregui, Tovar Estado Mérida y MÉNDEZ MOLINA DORIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.218.852, domiciliada en Caño Seco II avenida 5 casa Nº 21, a media cuadra de la Bodega Cuatro Esquinas, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0130066087 en la entidad Bancaria Mercantil Agencia El Vigía a nombre de la madre del niño, y suministrara DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para cubrir los gastos de vestuario y navideños, y los gastos de médico y de medicinas serán compartidos entre las partes. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CUBEROS GAONA JAVIER ALEXANDER y MÉNDEZ MOLINA DORIS DEL VALLE, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0233 de Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
Exp.0233.-
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