REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BLANCO LUIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.662.377, domiciliado en Casigua el Cubo, Municipio Jesús María Semprum Estado Zulia, y CAICEDO SÁNCHEZ GLORIA HAYDEE, venezolana, mayor de edad, secretaría, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.033.518, domiciliada en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: GONZALEZ OROZCO ZULIMA THAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.473.795, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.868, civil y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: BLANCO LUIS JOSÉ y CAICEDO SÁNCHEZ GLORIA HAYDEE, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En fecha 10 de febrero del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos: BLANCO LUIS JOSÉ y CAICEDO SÁNCHEZ GLORIA HAYDEE, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: “Visto que las partes en el día de hoy han solicitado la ratificación de su divorcio 185-A, esta representación fiscal observa que desde el momento de la solicitud al día de hoy han cambiado algunos conceptos relacionados con la guarda de acuerdo a lo manifestado por las partes, es bueno dejarlo claro a efecto de la decisión, en cuanto al régimen de los hijos que procrearon juntos, ambos padres ejercerán la patria potestad; la madre ejercerá la guarda de los dos hijos, el padre fija como obligación alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para ambos hijos. Por concepto de BONO NAVIDEÑO la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) anuales para ambos hijos, por concepto de BONO ESCOLAR la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) anuales para ambos hijos y por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) anuales para ambos hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, es abierto y alternativo para ambos padres. Aclarados estos conceptos, esta representación fiscal nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº 43 de fecha 19-12-1991. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº 642. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura civil de la Parroquia Rómulo gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, signada con el N° 193. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: BLANCO LUIS JOSÉ y CAICEDO SÁNCHEZ GLORIA HAYDEE, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, el diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (19-12-1991), de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES de (12) y (11) años de edad, en su orden. Señalando los ciudadanos: BLANCO LUIS JOSÉ y CAICEDO SÁNCHEZ GLORIA HAYDEE, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES de (12) y (11) años de edad, en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La madre, ciudadana CAICEDO GLORIA HAYDEE, antes identificada en autos, ejercerá la guarda de los dos hijos. TERCERO: El padre fija como obligación alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para ambos hijos. Por concepto de BONO NAVIDEÑO la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) anuales para ambos hijos, por concepto de BONO ESCOLAR la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) anuales para ambos hijos y por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) anuales para ambos hijos. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, es abierto y alternativo para ambos padres.----------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BLANCO LUIS JOSÉ y CAICEDO SÁNCHEZ GLORIA HAYDEE, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, según acta Nº 43 de fecha 19-12-1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los hijos: OMITIR NOMBRES de (12) y (11) años de edad, en su orden. La Patria Potestad, la ejercerán ambos padres. La madre, ciudadana CAICEDO GLORIA HAYDEE, antes identificada en autos, ejercerá la guarda de los dos hijos. El padre fija como obligación alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para ambos hijos, por concepto de BONO NAVIDEÑO la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) anuales para ambos hijos, por concepto de BONO ESCOLAR la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) anuales para ambos hijos y por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) anuales para ambos hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, es abierto y alternativo para ambos padres. ASÍ SE DECIDE.--------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los ocho días (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------


EL JUEZ TEMPORAL,




ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.


Exp. Nº 0269.