REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ALTERNA DE EL VIGÍA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante escrito original presentado en fecha 1º de diciembre de 2000, (folios 1 al 3, primera pieza), y reformado por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2001 (folios 22 al 25), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual el ciudadano FÉLIX RAMÓN CÁRDENAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.192 y domici¬liado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.372, inter¬pu¬so formal demanda contra el ciudadano MANUEL ÁNGEL LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.605, para que conviniera en pagarle o, en su defecto, a ello fuese condenado por el tribunal las canti¬dad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.495.514,38), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, junto con su libelo original consignó las documentales que obran a los folios 4 y 5.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001 (folio 27), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación, ciudadano MANUEL ÁNGEL LEDEZMA NAVA, librándose al efecto los correspondientes recau¬dos, practicándose la misma en fecha 06 de diciembre de 2001, tal como consta al folio 33.
Por escrito presentado el 09 de enero de 2002 (fo¬lios 39 al 43), el demandadao de autos, ciudadano MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA, asistido por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑONES, dió contestación a la demanda incoada en su contra oponiendo las cuestiones previas prevista en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedi¬miento Civil. Anexó a su escrito las documentales que obran a los folios 44 al 51.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002 (folio 53 y 54), el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado actor, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos.
Por diligencia de esa misma fecha 16 del mismo mes y año (folio 55), el ante mencionado profesional del derecho, en su carácter de apoderado actor, procedió a impugnar las probanzas consignadas por la parte demandada.
Abierta ope legis la causa a pruebas, en la incidencia de cuestiones previas, en la que ambas partes promo¬vie¬ron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2002 (folios 91 al 98), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas opuesta, declarándolas expresamente sin lugar.
Por escrito presentado el 11 de marzo de 2002 (folios 118 al 125), el ciudadano MANUEL ÁNGEL LEDEZMA NAVA, asistido por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑÓNEZ GARCÍA, en su carácter parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promo¬vie¬ron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

En la oportunidad legal para la presentación de informes de primera instancia, ambas partes hicieron uso de tal dere¬cho.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.005 (folio 575, tercera pieza), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en material laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la partes contendientes del avocamiento y del lapso legal para dictar sentencia, cuyas notificaciones y certificación, obran en autos a los folios 579 y 582.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En resumen, el actor, ciudadano FELIX RAMÓN CARDENAS ROJAS, expone en el libelo original, asistido de abogado, reformado, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ que, en fecha 25 de noviembre de 1990, comenzó a prestar servicios como conductor de un vehículo de carga para el ciudadano MANUEL ANGEL LEDEZMA NAVA, con un salario semanal de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), más gastos de alimentación de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) semanales, hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha ésta en que se “retiró voluntariamente”.
Igualmente expone el accionante que, a los fines de llegar a un entendimiento, agotó el recurso administrativo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1999.
Que por tales razones, ocurre formalmen¬te a deman¬dar, como en efecto lo hace, al ciudadano MANUEL ÁNGEL LEDEZMA NAVA, para que le pague o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribu¬nal, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS “(Bs. 69.495.514.)” (sic), por concepto de sesenta (60) días de preaviso; ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido; sesenta (60) días de antigüedad al 19/06/97; treinta (30) días de bono de transferencia; intereses aproximados del corte de cuenta; ciento cincuenta y dos (152) días de antigüedad; diecisiete (17) días de vacaciones fraccionadas; doscientos treinta y dos (232) días de vacaciones y bono vacacional cumplido; ochenta y ocho (88) días feriados; cuatrocientos sesenta y ocho (468) día de descanso semanal; ciento treinta y cinco (135) días de utilidades; intereses aproximados de la antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y diferencia salarial semanal. Además de la indexación salarial, con inclusión de los intereses de mora, las costas y costos del proceso.
Fundamentó la acción propuesta en los artículos 89 de la Constitución Nacional, 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 3, 10, 39, 65, 108, 125, 174, 212, 216, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2002 (folios 118 al 125), el ciudadano MANUEL ÁNGEL LEDEZMA NAVA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ OMAR QUIÑÓNEZ GARCÍA, dió contesta¬ción a la demanda incoada en contra de su representada. Y, al efecto, como defensa perentoria de fondo opuso la prescripción de la acción, dio contesta¬ción a la demanda incoada en su contra. Rechazó y contradijo, por consi¬derarlos falsos, la totalidad de los hechos afirmados por el actor como sucedidos con respecto a la relación laboral.
Finalmente, con fundamento en los hechos allí expuestos, la parte demanda concluye rechazando pormenorizadamente las preten¬siones deducidas por el actor en su libelo por concepto de preaviso; indemnización por despido; antigüedad al 19/06/97; bono de transferencia; intereses aproximados del corte de cuenta; antigüedad; vacaciones fraccionadas; vacaciones y bono vacacional completo; descanso semanal; utilidades; intereses sobre antigüedad, e indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia salarial semanal, indexación, intereses de mora, y las costas y costos del proceso.
III
MOTIVACIÓN DE FALLO
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa el Tribunal que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de presta¬ciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discrimina¬dos por el accionante en el libelo original y reformado.
En consecuencia, la sustanciación y decisión del presente proceso se rige preferentemente por el procedimiento estable¬cido al efecto por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedi¬miento del Trabajo, cuyo artículo 68 impone al demandado, al contestar la deman¬da, la carga procesal de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o funda¬mentos de su defensa que creyere conveniente alegar"; disponiendo el único aparte del mismo artículo citado que "Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo (sic) de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la reque¬rida determi¬nación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso". En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Seguidamente procede este Tribunal emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se obser¬va:
Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, desde el 28 de septiembre de 1999, fecha en que el actor afirma que renunció voluntariamente, hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en que fue citado, transcurrieron “exactamente: 2 AÑOS, 2 MESES, Y 8 DÍAS” (sic).

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".
Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.
El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 28 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal C) del artículo 64 eiusdem, el 11 de noviembre de 1999, como consecuen¬cia de la reclamación interpuesta por el actor ante Sub-Inspecto¬ría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, según así se evi¬dencia de la copia certificada de la correspondiente actuación que obra agregada al folio 5 del pre¬sente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -11 de noviembre de 1999- comenzó a correr nueva¬mente el término de prescripción, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 11 de noviembre de 2.000.
Ahora bien, consta de la nota estampada al vuelto del escri¬to libelar (folio 3 vuelto), que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue introduci¬da ante el Juzgado de la causa respectivo, el 1º de diciembre de 2.000, es decir, después de que se consumara el lapso de prescripción.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal declarará con lugar por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda interpuesta, y así se deci¬de.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Boliva¬riana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta senten¬cia defi¬nitiva en la presente causa, en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta en fecha 11 de marzo de 2002, por la parte demandada, ciudadano MANUEL ANGEL LEDESMA NAVA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 1º de diciembre de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciuda¬dano FELIX RAMÓN CARDENAS ROJAS ¬contra el ciudadano MANUEL ANGEL LEDESMA NAVA, por cobro de prestaciones sociales
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, SE EXONERA en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano FELIX RAMÓN CARDENAS NAVA, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se deci¬de.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.- El Vigía, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg.Esp. Minerva Mendoza Paipa,

El Secretario,

Gastón Antonio Lara Morel

En la misma fecha, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Gastón Antonio Lara Morel