REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, dieciséis de marzo dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2.000 , se recibió demanda del ciudadano: Juan Pedro Morales Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.004.543, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Adriani Eduardo Sandia, titular de la cédula de identidad 10.898.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.089, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1.997, en calidad de Obrero (chofer), devengando como último salario la cantidad de siete mil quinientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 7.585,00) diarios. Señala que el 01 de septiembre de 2.000, se presentó a trabajar y un policía y otro funcionario de la Alcaldía, que estaban parados en la puerta, no lo dejaron entrar a su sitio de trabajo indicándole que estaba despedido por orden del Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ciudadano Luis Guillermo Rojas Mendoza, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 3.004.171, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, considerando que lo sucedido se configuraba en un despido injustificado y por ello solicitaba la calificación del despido y en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda, fue reformada según se evidencia en escrito inserto al folio 7 y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo el hecho alegado por el demandante respecto al impedimento a ingresar a su sitio de trabajo, aduciendo que el mismo Alcalde del Municipio le manifestó que su contrato de trabajo vencía ese día y que no le sería prorrogado, que estaba bajo estudio la realización de un contrato en otras condiciones y que sería informado en el caso afirmativo, que el trabajador se negó a firmar, en presencia de tres testigos. Alegó la demandada, que el demandante era u trabajador contratado y que su último contrato fue suscrito por él y por el Alcalde Anterior Abelardo Pernía, rigiendo entre el 1º de enero de 2.000, hasta el 31 de agosto de 2.000. Negó el régimen legal aplicable invocado por el actor, reconoció que el último salario devengado por el actor fue de siete mil quinientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 7.585,00) diarios, pero que el 19 de diciembre recibió la liquidación de sus Prestaciones Sociales, por la Dirección de Personal de la Alcaldía según orden de pago 2802, emanada de Hacienda Municipal.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1765 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 201, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2.005, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas. Dada la naturaleza de la reclamación que contiene los autos, éste Tribunal solicitó el cómputo por ante el Juzgado de Primara Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los días de despacho transcurridos entre el 2 y el 26 de septiembre de 2.000, ambas fechas inclusive, a los fines de conocer la oportunidad en la interposición de la demanda de Calificación de Despido, de cuyas resultas se evidencia que se dio despacho los días 18, 21, 22, 25 y 26 de septiembre de 2.000, constatándose su temporaneidad y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el demandante gozaba o no de estabilidad laboral, en razón de los contratos suscritos con la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani y si efectivamente el mismo cobró sus prestaciones sociales como indicó la demandada en su contestación.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la demandada indicó que el actor era un trabajador contratado a tiempo determinado, cuyo último contrato vencía del 31 de agosto de 2.000 y en razón del mismo carecía de estabilidad laboral, además de que la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, canceló sus Prestaciones Sociales el 19 de diciembre de 2.000.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la confesión ficta de la demandada producto del escrito de contestación al admitir la relación laboral y cuatro (04) testimoniales.
1. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: LUIS FELIPE PEÑA PEREZ, ARELIS PARRA ATENCIO, TERESA DEL CARMEN PEÑA y RAFAEL SEMPRUN, no se presentaron a rendir declaración. La confesión ficta delatada por el actor, se apreciará al adminicularse con el resto del material probatorio de la causa.
El demandado en su oportunidad promovió valor y mérito jurídico de lo alegado en el libelo. Original de último contrato de trabajo, copia de comunicación de fecha 31 de agosto de 2.000, fotostato de orden de pago 2802, emanada de Hacienda Municipal y original de primer contrato de trabajo que rigió entre el 15 de marzo de 1.997 al 31 de junio de 1.996.
1. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.
2. Respecto a los contratos de trabajo originales que constan a los folios 24 y 28, no fueron impugnados por el contrario, y por lo tanto merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y quedó demostrado con éstos que el demandante suscribió 2 contratos de trabajo con la demandada, en calidad de chofer y que rigieron desde el 15 de marzo de 1.997 al 15 de junio de 1.997 y desde el 01 de enero de 2.000 al 31 de agosto de 2.000, respectivamente.
3. En cuanto a la fotocopia de comunicación en la que se le informa al demandante que la demandada no le prorrogaría el contrato, al ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negado ni desconocido, se tienen por reconocidos y merece valor probatorio, demostrando entonces que le fue notificado al actor, la no renovación de su contrato que vencía el 31 de agosto de 2.000.
4. La fotocopia de orden de pago 2802 según la cual se le canceló al actor la cantidad de nueve millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y cuatro Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.489.184,45), por concepto de liquidación de prestaciones sociales al actor en su condición de chofer adscrito al departamento de Ingeniería Municipal, el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y no ser negados ni desconocidos, se tiene por reconocido y merece valor probatorio, demostrando entonces que la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, demandada de autos, pagó al ciudadano Juan Pedro Morales, las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral, que existió entre ambos.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el actor prestó servicios en calidad de chofer a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, que para ello suscribió contratos de trabajo, que se iniciaron el 15 de marzo de 1.997 y que en virtud de comunicación de fecha 31 de agosto de 2.000, le fue notificado al trabajador, que no le sería prorrogado su contrato que vencía el 31 de octubre de 2.000, sin embargo, también logró demostrar la Alcaldía demandada, que el 19 de diciembre de 2.000, le canceló al trabajador sus prestaciones sociales y no se observa en el expediente, manifestación alguna del trabajador, de no haber recibido dichas cantidades de dinero, por lo que en aplicación de lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1998 de fecha 22 de julio de 2.003, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia 26 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2.003, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), la presente acción por calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, deberá declarase sin lugar y Así se decide.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono, al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el transcurso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
Por su parte enseña el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En éste último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salaros caídos, interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO MORALES QUINTERO, titular de la cédula de identidad: 3.004.543, en contra de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la persona del Alcalde, ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS MENDOZA.
No se condena en costas del proceso al demandante, en virtud de su vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, toda vez que su salario mensual no excedía el monto de tres salarios mínimos.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Antonio Gastón Lara Morel.
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