REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, veintidós de marzo de dos mil cinco.
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre de 2.000, se recibió demanda del ciudadano: Jairo Humberto Saavedra Carreño, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.817, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados Homero Mora Castillo y Robert Antonio Ramos Castro, titulares de las cédulas de identidad 8.080.520 y 9.517.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 66.253 y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que, el 11 de febrero de 1998, fue contratado para trabajar en la Sociedad Mercantil Automotriz El Vigía, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el número 2088, laborando como almacenista de repuestos en dicha empresa, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de Ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs.144.000,00) mensuales, además de las comisiones por ventas. Señala que el 08 de diciembre del año 2000, el ciudadano Omar Chavez, titular de la cédula de identidad Nº 4.525.238, Gerente General de la mencionada Empresa, le comunicó que la junta directiva había decidido prescindir de sus servicios y que además se retirara de la empresa, puesto que hasta ese día trabajaría en la misma. Por estar en desacuerdo con la causa alegada para su despido, solicitó al Tribunal, la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada dio contestación a la demanda reconociendo y aceptando la relación laboral alegada en la demanda, desde el 11 de febrero de 1998, que el cargo del demandante fue de almacenista de repuestos en el departamento de repuestos, para la empresa Automotriz El Vigía, reconoció también el horario de trabajo salvo lo concerniente al día sábado, pues aduce que el día sábado la jornada de trabajo estaba comprendida entre las 8:00 a.m y las 12:00 m y que devengaba comisiones por ventas de servicio mecánico, que el 08 de diciembre de 2000, dejó de prestar sus servicios para la demandada. Negó el salario referido en la demanda, negó que el actor hubiese sido despedido sin justa causa, negó el argumento esgrimido por el demandante en cuanto a que la junta directiva de la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que se retirara de la sede de la misma. Alega que el 06 de diciembre de 2000, en horario de trabajo, el actor junto con un grupo de trabajadores de la misma empresa organizaron y participaron en un paro ilegal intespectivo de actividades laborales, y en el sabotaje de los sistemas de energía eléctrica, lo que motivó la inactividad de los sistemas contables computarizados, que ese día la empresa no pudo efectuar la operatividad comercial, debido a la conducta asumida tanto por el demandante como por el grupo de trabajadores, traduciéndose en graves perjuicios económicos que no le han sido resarcidos a la demandada, que durante el paro en comento, el demandante abandonó su puesto de trabajo estando fuera del área de departamento de repuestos, que no realizó labor alguna y que en virtud de ello se justificó el despido que, además participó la empresa al Tribunal del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad legal. Considerando temeraria la acción.

En fecha 6 de diciembre de 2004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1765 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti-2171, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 201, auto de avocamiento de la suscrita Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 08 de marzo de 2.005, se certificó la recepción de las ante mencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el despido a que hace referencia el actor en su libelo, se hizo justificadamente o no.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el demandante, prestó servicios a la empresa Automotriz El Vigía, que la relación laboral se inició el 11 de febrero del año 1.998 y que culminó el 8 de diciembre de 2.000, y quedaron controvertidos el monto del salario, si el trabajador laboró los días sábados en una jornada de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm y la causa del despido. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la confesión ficta de la demandada producto del escrito de contestación al admitir la relación laboral y cinco (05) testimoniales.

El demandado en su oportunidad promovió valor y mérito de las actas y actos, tres (03) testimoniales, informes a la inspectoría del trabajo y las documentales sobre participación de despido, inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo y Constancia emitida por la empresa Compañía Anónima de la Electricidad de Los Andes (CADELA).
Al folio 54 se evidencia solicitud de homologación de transacción y la declaratoria de cosa juzgada de la misma, se anexa fotostatos de la transacción invocada, en la que se observa el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante y el desistimiento del procedimiento contenido en éste expediente 2172, su conformidad con las cantidades de dinero recibidas y la suscripción de dicha acta por ante la sub-inspectoría del trabajo, El Vigía Estado Mérida, el 21 de mayo de 2.001. En virtud de ello, el tribunal apertura una incidencia probatoria al folio 70, siendo notificado el trabajador de dicha solicitud como consta al folio 71 y en constancia de vencimiento de la articulación probatoria, sin que las partes hayan realizado actuación alguna, mediante auto de fecha 28 de enero de 2.002, el Tribunal indica que la incidencia será resuelta en la definitiva. Posteriormente, no se observan actuaciones de las partes en el caso, salvo el pedimento de la demandada, de que se homologue la transacción de autos, así como tampoco se constata impugnación alguna del demandante, sobre el pago realizado por la demandada, producto de la ante mencionada transacción.

En éste caso, el acto administrativo alegado y probado, constituido en transacción que en fotocopia obra al folio 55, se considera válido y realizado conforme a la Ley, constituyéndose así en Ley para las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, pues se puede constatar de él, que al demandante se le hicieron abonos parciales al pago de sus prestaciones sociales y que como monto final, la demandada le entregó la cantidad de trescientos veintiun mil setecientos sesenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 321.767,60). Además, se evidencia que, la mencionada transacción fue efectuada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo y la representación judicial de la demandada, tenía poder para transigir y en consecuencia para disponer del proceso por parte de la Empresa Automotriz Vigía S.A, así como también, se observa que la misma se realizó, una vez terminada la relación de trabajo, que contiene los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público. De la lectura del escrito libelar y de su confrontación con el fotostato que contiene el acuerdo transaccional, se infiere que se dan los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada; las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en idénticas condiciones de reclamante y reclamada. El título del cual se derivan ambos reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes, durante el mismo lapso de tiempo y el derecho reclamado en la presente causa es consecuencia de ella, así como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 y 9 de marzo de 2.004, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del fecha 07 de abril de 2.000 (sentencia número 215), por tanto la transacción en comento debe homologarse y Así se establece.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, estatuye el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” En este sentido indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso, serán renunciables, las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por su parte el artículo 10 eiusdem, señala que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se homologa la transacción que obra inserta al folio 55 del expediente ti2172 de éste Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, celebrada entre el ciudadano Jairo Humberto Saavedra Carreño y la Sociedad Mercantil Automotriz Vigía S.A.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de la transacción celebrada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


La Jueza:


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario


Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario



Abg. Antonio Gastón Lara Morel.