REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, 29 de marzo de dos mil cinco.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 2.000, se recibió demanda de la ciudadana: Yolanda Silva Vega, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-37.923.287, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la Procuradora Especial del Trabajo Abogado Reina Coromoto Chacón Gomez, titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, titular de la cédula de identidad 3.297.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que el 10 de julio de 1.997, ingresó contratada a trabajar en la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, laborando como bedel para el Instituto Municipal de Deporte y Cultura de Santa Elena de Arenales, en un horario comprendido de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs.144.000,00) mensuales. Señala que el 15 de septiembre de 2.000, luego de culminar sus labores la secretaria de Deportes y Cultura, le hizo entrega de una carta en la que se le notificó su despido, que para el mismo no existía una causa justificada y en virtud de ello demanda la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Al folio 26, se observa auto dejando constancia de vencimiento del lapso de promoción de pruebas y la apertura del lapso para dictar sentencia, la cual se dicta como consta al folio 30, ordenando la reposición de la causa al estado de citación del representante legal de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, la cual se hizo efectiva como consta al folio 46, en la persona del Representante Legal de la Alcaldía en comento, abogado Luís Humberto González Trejo.

En la oportunidad legal, la demandada da contestación indicando que la demandante se desempeñaba en el cargo de aseadora a medio tiempo, adscrita al Instituto Autónomo Municipal de Beneficencia Social INABES, que devengaba un sueldo mensual de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), que en fecha 10 de agosto de 2.000, el Alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dictó decreto número 1 declarando la reorganización y reestructuración administrativa y de recursos humanos de la Alcaldía y de los Organismos Descentralizados del Municipio, que el 20 de septiembre de 2.000, la demandante introdujo su acción por ante el Tribunal, que la demandante no acompañó al libelo la comunicación emanada de la Alcaldía donde se establece, el cese de sus actividades por eliminación del cargo en virtud del decreto en comento, el cual consideró fundamental a los fines de establecer quien era el patrono de la demandante, que la ciudadana Yolanda Silva Vega, actuó de mala fe al incoar la acción en contra de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, porque el Alcalde no es el patrono de ella y consignó contrato de servicio. Que el cargo que desempeñaba la demandante, lo hacía en el Instituto de Beneficencia Social Inabes, creado según ordenanza de fecha 23 de mayo de 1.999, que en virtud de lo estatuido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde carece de legitimidad y cualidad para presentarse en juicio y que la acción debió ser interpuesta contra el Instituto Autónomo Inabes, en la persona de su representante legal.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2111 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2111, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 118, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 10 de marzo se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, era el patrono de la demandada, el monto del salario que ésta devengaba y el horario de trabajo de la actora.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la demandada solo argumentó la extemporaneidad de la acción. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El demandado en su contestación anexó copia simple de Gaceta Municipal 206, que consta al folio 64 y que fue impugnada como se evidencia en escrito de promoción de pruebas que riela inserto al folio 84, dicha impugnación no versa sobre los hechos taxativamente preceptuados en el artículo 1.380 del Código Civil y en consecuencia inadmisible, por tanto se tiene plenamente demostrado que el 31 de agosto de 2.000, el Alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, decretó la reorganización y reestructuración administrativa y de recursos humanos de la Alcaldía y los organismos descentralizados del Municipio.
Anexó también fotocopia de contrato de servicio suscrito entre la demandante Yolanda Silva y el Instituto Autónomo para la Beneficencia Social (Inabes) como consta al folio 67, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la actora suscribió contrato de servicio con el Instituto Autónomo para la Beneficencia Social (Inabes) del Municipio Obispo Ramos de Lora, en los términos allí establecidos.
Copias Certificadas de recibos de pago y comprobantes de egreso, que obran a los folios 69, 80, 81 y 82, las cuales no fueron impugnadas y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado con ellas, que a la demandante le fueron canceladas las dos quincenas del mes de agosto de 2.000, a razón de veinticuatro mil Bolívares cada una (Bs. 24.000,00), por parte del Instituto de Beneficencia Social.
Copia simple de Gaceta Municipal 178 extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1.999, que crea el Instituto Autónomo para la Beneficencia Social del Municipio Obispo Ramos de Lora, la cual no fue impugnada y en consecuencia se tiene por fidedigna, por tanto como cierta la fecha de creación del Instituto Autónomo para la Beneficencia Social del Municipio Obispo Ramos de Lora y que su estructura, organización y funcionamiento se rige por la ordenanza contenida en dicha gaceta.

La demandante en su oportunidad promovió valor y mérito favorable de los autos, la admisión de los hechos producto del escrito de contestación, en cuanto a sus formalidades, tres (03) testimoniales, la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y promovió dos (2) documentos que se analizan a continuación.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a las testimoniales promovidas, éste Tribunal observa:
1. Los testigos José Ramón Rangel Rivas, y Edgar Humberto Contreras Abreu, no comparecieron a rendir declaración.
2. El testigo José Erasmo Lara Benitez, es conteste en lo que afirma, sin embargo, no aporta en su deposición elementos determinantes a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, a saber, el patrono de la demandante, el salario y el horario de trabajo de la actora.

En cuanto a los documentos que en original rielan insertos a los folios 87 y 88, los mismos no fueron negados o desconocidos en su oportunidad, según lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por tanto merecen pleno valor probatorio y en virtud de ellos queda demostrado que el director de deporte del Instituto Municipal de Deportes y Cultura de Obispo Ramos de Lora y la Presidenta del Instituto Autónomo para la Beneficencia Social, le participaron a la demandante, ambos, en fecha 15 de septiembre de 2.000, que se decidió eliminar el cargo ocupado por ella y que debía hacer entrega del mismo.

La demandada promovió valor y mérito de los actos procesales, valor y mérito de los anexos del escrito de contestación de la demanda e invocó la confesión ficta del demandante, por no asistir al acto conciliatorio.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

Respecto al valor y mérito jurídico de los anexos del escrito de contestación de la demanda, se valoraron precedentemente.

En cuanto a la confesión invocada, al subsumirse los hechos en que se fundamenta, con lo estatuido en el aparte infine del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que es inadmisible la confesión delatada, por no ser la consecuencia jurídica establecida en la norma, en los casos de no asistencia de la parte actora al acto conciliatorio. Así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la ciudadana Yolanda Silva Vega, prestó sus servicios como bedel para la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, desde el 10 de julio de 1.997 hasta el 15 de septiembre de 2.000, devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 144.000,00) y que fue despedida en virtud del decreto de reorganización y reestructuración de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, de fecha 31 de agosto de 2.000, signado con el número 206. Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera las causales en virtud de las cuales un despido, se considera justificado, no siendo la reorganización y reestructuración administrativa en el sector público, una de las causales justificadas de despido para los trabajadores regidos por Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la presente demanda por calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, deberá ser declarada con lugar y así se establece.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada, al alegar en su escrito de contestación, la celebración de un contrato de servicios entre la demandante y el Instituto Autónomo para Beneficencia Social del Municipio Obispo Ramos de Lora, el cual regía entre ambos desde el 1 de noviembre de 1.999, a pesar de que la creación del Instituto Autónomo en comento, se realizó el 23 de mayo de 1.999, según gaceta municipal 178 extraordinaria, es decir cuatro meses después de la celebración del contrato de servicios aducido, hace presumir a éste Tribunal que la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora fue quien contrató los servicios de la actora tal como la misma lo indica en su escrito libelar, aún mas cuando las copias anexadas a la contestación de la demanda, tanto del contrato como de los recibos de pago, son certificadas por el secretario del Concejo Municipal de Obispo Ramos de Lora, quien en virtud de lo alegado por la demandada, en su condición de tal, no podría certificar las antemencionadas copias, por ser el Instituto Autónomo para la beneficencia Social del Municipio Obispo Ramos de Lora, un Instituto Autónomo, entidad local de carácter público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya representación judicial y extrajudicial es ejercida por el Presidente del mismo (artículo 15 de la Ordenanza del Instituto Autónomo para la Beneficencia Social del Municipio Obispo Ramos de Lora), y por tanto la secretaría del concejo del Municipio Obispo Ramos de Lora, no tendría atribuciones para hacer dicha certificación; no pudiendo tampoco la demandada desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral, indicada por la actora en su escrito libelar. En cuanto al horario de trabajo y el salario que devengaba la actora, no logró la demandada demostrar su alegato de que la actora trabajaba medio tiempo por cuanto no se hace referencia al horario, en el contrato de servicios, el cual además, se presume fue prorrogado por la demandada, por mas del tiempo en que fue contratada según dicho documento, ya que se observa que la actora cobró dos quincenas del mes de agosto de dos mil, y los recibos que constan a los folios 69 y 81 datan del 18 y el 31 de agosto de 2.000, respectivamente; cuatro meses después del término del contrato de servicios de marras, así como también en razón del análisis hecho en precedencia, no logró demostrar que el salario a que se contraen dichos recibos, fue en pago de la media jornada de trabajo aducida por la demandada en su contestación, pues de ningún modo ni el contrato ni los recibos, ya indicados, hacen mención expresa de tal hecho .

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, enseña que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Así, el artículo 102 indica “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b. Vias de hecho, salvo en legítima defensa.
c. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono …(omisis)
d. Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo.
e. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo.
f. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes… (omisis)
g. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i. Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
j. Abandono del trabajo.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido interpuso la ciudadana Yolanda Silva Vega, titular de la cédula de identidad E-37.923.287, en contra de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y en consecuencia se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana Yolanda Silva Vega a la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, conforme lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (144.000,00) mensuales.

No se condena en costas a la demandada en el proceso, en virtud de lo estatuido en el artículo 105 de la Ley de Régimen Municipal.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza:


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario


Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario



Abg. Antonio Gastón Lara Morel.