REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-R-2004-000400
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
VISTOS: Subió el presente recurso a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ y OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su condición de defensores técnicos privados de los imputados JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES y FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, en contra de la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de diciembre del 2004. Correspondiéndole la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Los recurrentes expresan que: El representante del Ministerio Público, abogado ADREAN GELVEZ, se había presentado media hora después a la Audiencia, y que los siete defensores se juramentaron, y que el representante del Ministerio Público, no había consignado las actuaciones de la causa penal, que solicitaron el diferimiento de la audiencia para día siguiente, lo cual fue aceptado por la representación Fiscal, pero que la Juez no dejó constancia de esta circunstancia, que la Juez se presentó en la Sala y concede el derecho de palabra a los codefensores, sin imponer a los imputados de las medidas de prosecución del proceso, a lo que ella está obligada, violando así los artículos 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existiendo un acuerdo entre los defensores y el Fiscal, la Juez no lo respetó, y los obligo a presentar sus alegatos, sin haber ellos podido presentar la defensa, por otra parte, manifiestan los recurrentes, que la Juez les manifestó que el lapso para presentar sus alegatos ya había precluido ..,. que consideran los defensores privados que se han violado el artículo 49, ordinal 1º y 19, 21, 26, 137 y 138 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 191, 197, y 198 del COPP. Y como petitorio, solicitan: “Pedimos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que en razón de los antes expuesto sea admitido el presente recurso y que como consecuencia de esta sea decretada la nulidad absoluta de todo lo actuado, o de oficio decrete las procedentes. Así mismo, ordene medida sustitutiva distinta a la privación de libertad a nuestros representados“.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Esta Corte de Apelaciones, al analizar lo expuesto por los recurrentes, así como la decisión recurrida observa esta Alzada:
En cuanto a la pretendida violación al debido proceso, por no haberles concedido a los abogados defensores el tiempo suficiente para imponerse de las Actas Procesales, para así poder conocer de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, esta Alzada, considera que es necesario enfatizar sobre la esencia del acto de calificación de flagrancia, el cual consiste simplemente en determinar a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos, que se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece si la causa continua por el procedimiento breve o el ordinario, y se determina si se impone la privación judicial preventiva de libertad, o si se le concede una medida cautelar sustitutiva o la libertad plena del aprehendido. Aclarado esto, queda explicito que en esta etapa del proceso no son muchas las diligencias que tiene que hacer la defensa, además los mismo defensores en su escrito recursivo reconocen que el A Quo, concedió el tiempo necesario de dos horas, mas media hora solicitada por dos de los codefensores, se impusieran del contenido de las Actas Procesales, como en efecto lo hicieron, concretamente dice el Acta de Calificación de Flagrancia: “... En atención a tales pedimentos el Tribunal luego de otorgar un lapso de dos horas a los fines de que los Defensores Privados Abogados …, revisaran las actuaciones, con en efecto lo hicieron, impuso a los imputados de los hechos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º. Y a solicitud del abogado Imer Ramírez y Nelson Rafael Viamontes se otorgó un lapso de media hora más, para que estos dos defensores revisaran conjuntamente las actuaciones ...”. Por lo tanto considera esta Alzada, que a los abogados defensores privados, se les concedió el tiempo necesario y suficiente para que se impusieran del contenido de las actuaciones, por lo que se considera que no se les violó el debido proceso denunciado por la defensa, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que se violó el debido proceso, al tomarse declaración a los imputados a pesar de ser mas de las siete de la noche, violándose así lo establecido en el artículo 135 del COPP, considera esta Corte, que los siete abogados defensores tácitamente aceptaron que los imputados rindieran sus declaraciones, miente la defensa al decir, que se les tomó declaración a sus representados después de las siete de la noche, cuando a los folios 97, 98 y 99 del asunto principal, se evidencia que las declaraciones de los imputados se realizaron partir de las nueve de la mañana, habiendo declarado los imputados Frank José Moreno Márquez y Jairo José Albarrán Cáceres, del día 13 de diciembre del 2004, se inicio el acto a las nueve de la mañana, y terminó a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana de ese mismo día, e igualmente, en cuanto a que el acto para presentar los alegatos había precluido el día anterior, que era cuando debía presentar sus alegatos, tienen que tomar en cuenta los defensores que la audiencia fijada, era para oír las declaraciones de los dos imputados y no para oír los alegatos, tal y como lo establece el artículo 130 del COPP, en donde se establece la oportunidad para oír la declaración del imputado con posterioridad a la audiencia de calificación de flagrancia. Por lo tanto considera esta Alzada, que no se le han violado los derechos a sus defendidos ni a la defensa, por lo tanto esta denuncia es improcedente y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones, que están llenos los extremos de Ley contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la decisión dictada por la recurrida esta ajustada a derecho, y como la razón no asiste a los apelantes debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, y ASI SE DECIDE, quedando de esta manera confirmada la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados IMER RAMÍREZ RODRÍGUEZ y OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su condición de defensores privados de los imputados JAIRO JOSÉ ALBARRÁN CÁCERES y FRANK JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Circuito judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13 de diciembre del 2004.
Publíquese, compúlsese, líbrese boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado a los imputados, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 233/05 y 234/05, a las partes, y boleta de traslado N° 62/05 a los imputados.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-
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