REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000154
ASUNTO : LP01-R-2004-000366

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, en su carácter de Defensores Técnicos Privados del acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de noviembre del 2004, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Siendo esta la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:

En su escrito de apelación los recurrentes con fundamento en el artículo 447, numerales 4° y 5°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su extenso escrito, después de hacer una serie de disquisiciones sobre el proceso penal, dicen que: " También nos consta la posición en beneficio de un defendido nuestro, por haber sido favorecido mediante resolución de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito Judicial Penal, en la causa N° LJ-P-2002-000018, llevada por el Juzgado Cuarto de Juicio, en un caso similar al aquí planteado. En el caso de autos, es de observar que el Ministerio Público, no solicitó prórroga establecida en el ya tantas veces nombrado artículo 244, por lo que la medida cautelar deberá ser concedida en beneficio exclusivo de la Ley, siendo que, tampoco se constata dilaciones de mala fe de los participantes en el proceso, por lo menos no hay prueba de ello ... Cuando planteamos como defensa de fondo el decaimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Procesal Penal, estamos contestes en determinar, tal y como lo expresa la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que tal dispositivo técnico es preciso, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción decretadas. Que la medida de coerción personal, no es solo la privación judicial preventiva de libertad, sino cualquier tipo de sujeción a la que es sometida cualquier persona, por lo que hasta las medidas cautelares sustitutivas tienen decaimiento. Esto lo expresamos, para contrariar el carácter extensivo, que pretende asumir el Juez contra el fallo por el que recurrimos, en lo que respecta a interpretaciones de la norma, por cierto prohibida por el encabezamiento del artículo 4 del Código Civil Venezolano. Cuando la medida cautelar (cualquiera) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente y procede el decreto de libertad, el cese de la coerción obra automáticamente y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional ...". Finalmente solicitan los recurrentes, que el escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE


Debe en primer lugar esta Corte, hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente: "... Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento ...". (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).

El criterio citado, es acogido por esta Corte de Apelaciones, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 244, para la pena de privación de libertad, esto es, de dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que un ciudadano permanezca privado de su libertad, por mas de dos años fijado como limite máximo, crea una situación de incertidumbre jurídica, por no haberse celebrado el proceso penal instruido en su contra. No obstante, lo anteriormente anotado debe esta Alzada dejar sentado, que cada caso debe ser examinado minuciosamente, para establecer con meridiana claridad las causas del retardo procesal, para determinar si el mismo se ha producido por tácticas dilatorias de la defensa, o la no presentación maliciosa a juicio del imputado, que en este último caso, lo que quieren es obtener como beneficio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Esta Corte de Apelaciones, ha realizado una revisión exhaustiva de la causa original, observándose la siguiente secuencia en el juicio oral y público:

1° En fecha 21 de junio del 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público, asistiendo todas las partes y difiriendo la continuación del juicio, para el día martes 29 de junio del año 2004. ( Folios 890 al 892).

2° En fecha 29 de junio del 2004, se difirió el juicio oral y público, porque no fue traslado el imputado NOE DE JESÚS MENDOZA, desde el Centro Penitenciario Los Andes, a la Sede de este Circuito Judicial Penal. (Folio 894). Siendo fijada la Audiencia Oral, por auto por separado, para el día 27 de agosto del 2004. (Folio 910).

3° En fecha 16 de septiembre del 2004, a solicitud conjunta de las partes: Fiscalía del Ministerio Público y Defensa, se difirió el acto, siendo acordado por la Juez de Juicio N° 02, para el día 03 de noviembre del 2004. (Folio 953).

4° En fecha 03 de noviembre del 2004, se difirió el Juicio Oral y Público, encontrándose presente la defensa privada, mas no así el Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose el juicio para el día 01 de diciembre del 2004. (Folio 979).

5° En fecha 01 de diciembre del 2004, se difirió el juicio por ausencia del imputado RAMÓN GUERRERO LEÓN, difiriéndose para el día 20 de diciembre del 2004. (Folios 1008 y 1013).

Vista la revisión hecha del expediente, nos encontramos que el acto del Juicio Oral y Público, fue suspendido en varias oportunidades, no constando en el expediente que se suspendió en una oportunidad por ausencia del acusado, sin constar en el acto el motivo de dicha ausencia, por otro lado nos encontramos, que una de las audiencias se suspendió por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y otra por acuerdo entre las partes. En consecuencia, no pudiendo responsabilizarse al acusado de manera precisa, el porque no concurrió a una de las audiencias, considera esta Corte de Apelaciones, que su actuación no ha sido maliciosa ni como táctica dilatoria del proceso, y en razón de que efectivamente el ciudadano NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, ha estado mas de dos años y diez días privado de su libertad, desde su detención inicial, sin que hasta la presente fecha, se le haya celebrado el juicio oral y público, considera esta Alzada, que resulta procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida menos gravosa como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas, tal y como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Conforme a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, por la defensa del acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO.

SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado NOE DE JESUS MENDOZA BRICEÑO, por las siguientes medidas cautelares, 1°) La presentación cada quince días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. 2°) La prohibición de salir del territorio del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal. Y, 3°) La prohibición de acercarse o de mantener contacto alguno con las víctimas en la presente causa.

Publíquese, compúlsese, líbrense boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al acusado.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación Nos. 178/05 y 179/05 y boleta de traslado N° 51/05.



LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.



ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-