REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000399
ASUNTO : LP01-R-2004-000399



PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P., en su carácter de Defensora Pública Penal N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del imputado MARCO ANTONIO ALBARRAN, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 03 de Diciembre de 2004, que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado MARCO ANTONIO ALBARRÁN, así como la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Indica la recurrente, que en la decisión dictada por el Tribunal a Quo, causó un gravamen irreparable a su defendido, ya que este es un ciudadano que no tiene antecedentes ni prontuario Judicial alguno, como para determinar un probable peligro de fuga.
Señala la defensa, que es inapropiado manifestar al comienzo o al inicio de una investigación penal, que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, que esta mención del Tribunal en su decisión, quebranta el principio y la garantía constitucional dispuestos en los artículos 8 y 49 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional respectivamente, referidos a la presunción de inocencia.
Continúa la recurrente indicando que considera que hay elementos de convicción, para estimar que se perpetró un delito no prescrito y que hay elementos pero no todos que apunten directamente a estimar que es el autor material o partícipe directo en el hecho punible, ya que no se consideraron circunstancias como la no existencia de conducta predelictual del imputado o la existencia precisa de una dirección en la cual este vive desde hace cinco años. Manifiesta que el Tribunal a Quo, consideró la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, pero no consideró las restantes condiciones dispuestas en el artículo 251, esto es, que el imputado tiene arraigo en la ciudad de Mérida, concretamente en Arapuey. Resalta la recurrente que el Tribunal de la causa incurrió en considerar circunstancias no favorables al imputado, privando de libertad al mismo enalteciendo el contrario principio “de que la libertad es excepcional y la privación la regla”.
Finalmente solicita la apelante, que sea admitido el presente recurso de apelación y con ello se acuerde a favor de su representado una medida menos gravosa, esto es, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea este juzgado en libertad.


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE


De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas Procesales, que conforman el presente expediente, nos encontramos que:

En lo que respecta a la decisión que fuera dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de diciembre del 2004, esta Corte de Apelaciones, encuentra que la misma esta ajustada a derecho, y la razón no asiste a la recurrente, ya que de acuerdo a lo narrado en el acta de Declaración de Flagrancia, el imputado MARCO ANTONIO ALBARRÁN, fue detenido momentos después de cometer el hecho punible, teniendo para ese momento la posesión el vehículo automotor (moto) que había sido hurtado del estacionamiento de su propietario ciudadano DIOMEDES MANZANILLA MATERANO. El imputado fue aprehendido por los funcionarios cabo segundo (PM) José Luis Ariza, y el distinguido Yorbin Gómez, adscritos a la unidad de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Estado Mérida, a las cinco y treinta horas de la mañana, mientras conducía una moto con las mismas características de la que le había sido hurtada al ciudadano Diomedes Manzanilla Materano, quien presentó a su vez el titulo de propiedad que lo acreditaba como propietario de la referida moto. El investigado, detenido para ese momento le fue solicitada la documentación de la moto, manifestando que no portaba ningún tipo de documentación, todo esto fue hecho en presencia de los testigos Castillo Jaure Yelitza y Díaz Duran José Gregorio, es decir, para ese momento se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, y yerra la recurrente al decir que no hay una aprehensión en flagrancia, sino que lo que se le puede imputar al investigado, en vista de las circunstancias es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo, que "... es la conducta que mas se adecua mas al delito, no está clara la participación del delito, no hay señalamiento inicial de la víctima haberla visto ..." (Sic.), olvida la recurrente, que la víctima al ser llamado por la comisión policial, reconoció la moto por las características como de su propiedad, y presento los documentos que lo acreditaban como propietario de la misma.

Con respecto a lo que manifiesta la recurrente, que estima que es inapropiado manifestar al comienzo de la investigación que se está en presencia de un hecho punible, la Juez A Quo en este caso, no quebranta ninguna disposición constitucional, ya que el investigado fue detenido con la moto que no era de su propiedad y que momentos antes le habían hurtado a la víctima, y es ingenuo el pensar como lo dice el imputado, que a él otros chamos lo había montado en la moto para que diera unas vueltas por Arapuey. Finalmente solicita de esta Alzada, que se dicte a favor de su defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, por considerar que su protegido jurídico no tiene una conducta predelictual, que no existe peligro de fuga, por tener su residencia en Arapuey. Quienes aquí deciden, consideran que están llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 250 del COPP, que la acusación de la representación Fiscal, está ajustada a derecho, al considerar que se cometió el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, además, es agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, ordinal 4° de la Ley antes citada, y como la pena a aplicar de acuerdo con la referida Ley, en su límite máximo es de diez (10) años, esta Corte de Apelaciones, por existir un peligro de fuga y posible obstaculización de las investigaciones, niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, solicitada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por al abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P., en su condición de defensora del imputado MARCO ANTONIO ALBARRÁN, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 03-12-04.

Publíquese, compúlsese, líbrese boleta de notificación a las partes, y boleta de traslado al acusado, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.




DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE



LA SECRETARIA,



ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑ

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 183/05 y 184/05, a las partes, y boleta de traslado N° 53/05 al imputado.




LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.




ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-