REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004810
ASUNTO : LP01-R-2004-000405


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesto por la ciudadana IRMA ELENA BURGUERA CEPEDA, asistida por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA


En su extenso escrito la recurrente, manifiesta que en le mes de agosto del año 2004, le dio prestado al ciudadano GABRIEL AUGUSTO GARCIA RENDÓN, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), el cual se comprometió a pagárselos en los primeros días del mes de septiembre del año 2004, y a tal efecto el 14 del mes de octubre del mismo año, el deudor giró el cheque N° 75-12288944, contra el Banco Fondo Común, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), para ser cobrado el día 14-10-04, el cual al ser presentado no le pudo ser pagado, por falta de provisión de fondos, y el mismo le fue devuelto con la nota de DIRIGIRSE AL GIRADOR. Finalmente el Tribunal 3° de Control, una vez analizada la situación, en la parte Dispositiva DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, fundamentándose en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la notificación de las partes.
Dice la recurrente, que "... Es realmente insólito, pretender, como lo expresa el Tribunal Tercero de Control, aceptando la proposición fiscal que la actuación del ciudadano GABRIEL AUGUSTO GARCÍA RENDÓN, escapa de las previsiones del artículo 464 del Código Penal Venezolano, en su Unico aparte, considerando que lo único que existe como proceder es la vía mercantil, debemos expresar que con esta decisión se esta institucionalizando la impunidad como conducta en las negociaciones mercantiles y que la consecuencia natural será la anarquía y el desorden como desideratum social. Por tanto pido a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare la nulidad de la decisión producida por el Tribunal Tercero de Control y se ordene realizar una investigación exhaustiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que haga concluir que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en su único aparte, y consecuencialmente se ordene la realización de una audiencia especial a los fines de discutir los pormenores del caso planteado, en un Tribunal distinto al que profirió el fallo contra el que recurro ... Ruego que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR.



FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE


Esta Corte de Apelaciones al hacer un examen de lo expuesto por la recurrida, y la decisión dictada por el Recurrido, ha llegado a las siguientes conclusiones:
En lo que respecta a la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que expresa, acogiendo la tesis de la representación Fiscal, que el cheque no se libró con la finalidad de comprar y retirar objetos, hacerse prestar servicios, que en el presente caso no había la intención de otorgar crédito para su pago al momento de servirla, por lo que no nos encontramos en presencia de una Estafa Agravada, ya que no se dan los elementos necesarios para la configuración del delito contemplado en el artículo 464 del Código Penal, estando únicamente en presencia del delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos, el cual esta tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es penado por denuncia de parte interesada, por lo que en este caso habría que aplicar es lo establecido en los artículos 24 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido observamos, que el artículo 494 del Código de Comercio taxativamente expresa: " ... El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa ..."; de la revisión del las Actas Procesales que se encuentran en el expediente, nos encontramos que la recurrente si procedió por denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, y esta consta al folio 01 y su vuelto de la causa principal, y dicha denuncia la hizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 15 de octubre del 2004, por lo tanto yerra la Representación Fiscal, al solicitar la DESETIMACIÓN DE LA CAUSA, y al confundir la denuncia de parte interesada, con la acusación privada prevista y sancionada en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, estaríamos dentro del los lineamientos del artículo 494 del Código de Comercio, y la recurrente cumplió con el requisito de interponer la denuncia respectiva, por lo que igualmente, yerra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al decretar de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, basándose para ello en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de estas circunstancias no le queda a esta Corte de Apelaciones, que anular la decisión recurrida y ordenar a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que continúe con las investigaciones respectivas, y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana IRMA ELENA BURGUERA CEPEDA, asistida por el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia. SEGUNDO: ANULA, la decisión pronunciada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22-11-04. TERCERO: SE ORDENA, a la Fiscalía primera de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, continúe con las investigaciones a que haya lugar en la presente causa.

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 210/05 y 211/05.


LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.




ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-