REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000076
ASUNTO : LP01-R-2004-000375
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANGELO AVILA SULBARAN y JOSÉ LUIS CONTRERAS, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de noviembre del 2004, que realizó el auto de ejecución de sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, argumentando que el Juzgador en el momento de realizar el respectivo cómputo de sentencia, manifestó que los encartados en autos deben cumplir la mitad de la pena impuesta, para poder optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocándoles así la medida cautelar sustitutiva de libertad, que les fuere impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Al respecto señalan los recurrentes, que sus representados llenan los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el A Quo al emitir tal pronunciamiento, violó lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, solicitan se declare con lugar el presente recurso, se les acuerde a sus patrocinados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se les mantenga la medida de presentación de la cual estaban gozando.
CONTESTACION DEL RECURSO
La Representación Fiscal, procede a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto consideran oportuno señalar, que si bien es cierto, que los encartados en autos fueron sentenciados a cumplir una pena de dos (2) años y ocho (8) meses, no es menos cierto, que dicha pena fue impuesta por la comisión del delito de robo simple y que el mismo se encuentra establecido como limitante en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que llegan a la conclusión, que la decisión emitida por el Tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVA
En cuanto a la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre del 2004, esta Corte de Apelaciones, encuentra que la misma esta ajustada a derecho, y la razón no asiste a los recurrentes, pues el Tribunal A Quo, se basó en la Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los acusados JOSÉ LUIS CONTRERAS HERNÁNDEZ y ANGELO AVILA SULBARÁN, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En el cómputo de la pena realizado hecha por el Juez A Quo, nos encontramos que el penado JOSÉ LUIS CONTRERAS HERNANDEZ, ha estado privado de su libertad, solo por un tiempo de DIECIOCHO DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a DOS AÑOS SIETE MESES Y ONCE DÍAS, y al penado ANGELO AVILA SULBARÁN, ha estado privado de su libertad por un tiempo de DIECINUEVE DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS. Observa esta Corte de Apelaciones, que dicho beneficio no le puede ser concedido a los mencionados penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal, en su última parte, que textualmente establece "... cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les haya impuesto". En el presente caso los acusados fueron condenados a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO SIMPLE, y como el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493, los delitos que no gozarán de ningún beneficio hasta que no hayan los penados cumplido la mitad de la pena, y entre ellos se encuentra el robo en todas sus modalidades, esta Alzada cumpliendo el mandato establecido en el artículo 493 del COPP, no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de defensores de los penados ANGELO AVILA SULBARÁN y JOSÉ LUIS CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-11-04.
Publíquese, compúlsese y líbrense boletas de notificación a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 181/05 y 182/05.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-
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