REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000210
ASUNTO : LP01-P-2004-000210

Estando el Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar de la presente causa, procede a realizarlo en los siguientes terminos:
Vistos los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público, acusado y defensa, y en franco cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 adjetivos el Tribunal para resolver tales petitorios hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público la cual corre agregada a los folios 64,65,66,67,68,69 y70, reúne todos los requisitos mínimos esenciales exigidos en el ordenamiento adjetivo vigente como son los datos del acusado identificado como JOSE ANTONIO CONTRERAS JAIMES, venezolano, natural de Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-01-79, portador de la cédula de identidad Número16.316.438, de profesión u oficio ayudante de cocina, de estado civil soltero, hijo de Erasmo Contreras y Maria Eva Jaimes y domiciliado en el San Jacinto, calle 1, Barrio Pico Bolívar, casa número 5488 Mérida Estado Mérida, y demás datos suministrados por este en la audiencia preliminar, así como también la identificación de su defensor Abogada Dorys Uzcategui de Villamizar, de igual forma existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al acusado el cual es el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONSUMACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, explana los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan representados en el acta de investigación policial y demás actuaciones que corren agregados en el expediente, ofreciendo de igual forma los medios de prueba que presentara en el juicio oral y público representado por pruebas periciales, declaraciones testifícales y pruebas documentales que a los efectos se dan por conocidas y reproducidas, por lo que tal acusación debe ser admitida con lugar en la definitiva .
En lo que respecta a la audiencia preliminar se cumplió con los extremos legales del artículo 327 fijando la presente audiencia preliminar dentro de los términos establecidos en dicha norma, por lo que con el cumplimiento de esto nada objetaron las partes.
Con respeto al fiel cumplimiento de las facultades y cargas de las partes establecidas e artículo 328 adjetivo, ninguna de ellas hizo uso de tales facultades contempladas en los ocho numerales de dicho dispositivo, por lo que nada tiene que resolver este Tribunal con respecto a dicha norma.
Con respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 adjetivo en la audiencia preliminar se cumplió con la exposición breve de cada una de las partes y se fundamento cada una de las peticiones sentadas en acta , se escucho al acusado en su declaración a petición de este, se informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en ningún momento se permitió en la audiencia preliminar que se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, razones estas por las cuales se cumplió con las condiciones establecidas para la audiencia preliminar en la norma 329 adjetiva.
Finalizada la audiencia con fundamento al artículo 330 adjetivo y en presencia de todas las partes el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, ello con fundamento al numeral quinto de la misma norma 330 adjetiva y para finalizar con fundamento en el numeral nueve de la misma norma el Tribunal decidió con lugar la formulación de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ya referidas en la presente acta, por cuanto están revestidas de legalidad, fueron obtenidas lícitamente, son pertinentes en cuanto al hecho que se investiga y necesarias para ser evacuadas en juicio oral y publico, pero en este estado el imputado de autos manifestó a Tribunal su intención de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, pues el delito que ocupa la atención del Tribunal es un delito que recae eminentemente sobre bienes muebles de estricto orden económico, que la consumación del delito no medio violencia, y que la victima esta de acuerdo en recibir la cantidad de cuatro millones de bolívares a manera de indemnización, por lo que fue interrogada la victima, quien manifestó su conformidad con el acuerdo repertorio ofrecido consiguiendo de igual forma la aprobación de la bendita publica representada por el Abogado Manuel Castillo, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado imputado JOSE ANTONIO CONTRERAS JAIMES, venezolano, natural de Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-01-79, portador de la cédula de identidad Número16.316.438, de profesión u oficio ayudante de cocina, de estado civil soltero, hijo de Erasmo Contreras y Maria Eva Jaimes y domiciliado en el San Jacinto, calle 1, Barrio Pico Bolívar, casa número 5488 Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE CONSUMACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ADAN ELIGIO VERGARA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin estipulación alguna entre las partes. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la petición formulada por la defensa en el sentido aprobar el acuerdo reparatorio entre las partes con fundamento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara con lugar la solicitud formulada por la defensa con fundamento a los artículos 40, 41, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se suspende la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad decretada en contra del acusado a consecuencia del contenido de los numerales anteriores. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en fecha 09-03-2005 quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABOG. RAÚL USECHE PERNÍA
SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS