REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000058
ASUNTO : LP01-P-2005-000058

Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar el Tribunal lo hace en los siguientes terminos:
Vistos los alegatos de las partes, esto es Ministerio Público, acusado y defensa, y en franco cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 adjetivos el Tribunal para resolver tales petitorios hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público la cual corre agregada a los folios 30,31,32,33 reúne todos los requisitos mínimos esenciales exigidos en el ordenamiento adjetivo vigente como son los datos del acusado identificado como EDECIO ENRIQUE PUCCINI MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, de 46 años de edad, nacido en fecha 27-01-58, portador de la cédula de identidad Número 8.018.380, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Edecio Enrique Puccini Chaparro y Juana Aidee Márquez y domiciliado en el Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-22 Mérida Estado Mérida, y demás datos suministrados por este en la audiencia preliminar, así como también la identificación de su defensor Abogada Yuraima Chacon, de igual forma existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al acusado el cual es el delito VIOLENCIA y AMENAZAS, previstas y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, explana los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan representados en el acta de investigación policial y demás actuaciones que corren agregados en el expediente, ofreciendo de igual forma los medios de prueba que presentara en el juicio oral y público representado por pruebas periciales, declaraciones testifícales y pruebas documentales que a los efectos se dan por conocidas y reproducidas, por lo que tal acusación debe ser admitida con lugar en la definitiva .
En lo que respecta a la audiencia preliminar se cumplió con los extremos legales del artículo 327 fijando la presente audiencia preliminar dentro de los términos establecidos en dicha norma, por lo que con el cumplimiento de esto nada objetaron las partes.
Con respeto al fiel cumplimiento de las facultades y cargas de las partes establecidas e artículo 328 adjetivo, ninguna de ellas hizo uso de tales facultades contempladas en los ocho numerales de dicho dispositivo, por lo que nada tiene que resolver este Tribunal con respecto a dicha norma.
Con respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 adjetivo en la audiencia preliminar se cumplió con la exposición breve de cada una de las partes y se fundamento cada una de las peticiones sentadas en acta, se escucho al acusado en su declaración a petición de este, se informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en ningún momento se permitió en la audiencia preliminar que se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, y una vez escuchado el imputado hizo uso del beneficio de suspensión condicional del procedimiento cumpliendo con todos los requisitos legales con fundamento a los artículos 42, 43, 44 adjetivos en forma oral y publica sin ningún tipo de coacción, razones estas por las cuales se cumplió con las condiciones establecidas para la audiencia preliminar en la norma 329 adjetiva.
Finalizada la audiencia con fundamento al artículo 330 adjetivo y en presencia de todas las partes el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, ello con fundamento al numeral quinto de la misma norma 330 adjetiva y para finalizar con fundamento en el numeral nueve de la misma norma el Tribunal decidió con lugar la formulación de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ya referidas en la presente acta, por cuanto están revestidas de legalidad, fueron obtenidas lícitamente, son pertinentes en cuanto al hecho que se investiga y necesarias para ser evacuadas en juicio oral y publico, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado imputado EDECIO ENRIQUE PUCCINI MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, de 46 años de edad, nacido en fecha 27-01-58, portador de la cédula de identidad Número 8.018.380, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Edecio Enrique Puccini Chaparro y Juana Aidee Márquez y domiciliado en el Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-22 Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y Familia, en perjuicio de JUANA MARQUEZ DE PUCCINI. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin estipulación alguna entre las partes así como también la adhesión solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la petición formulada por el imputado, y ratificada por la defensa en el sentido aprobar la suspensión condicional del procedimiento a favor del imputado EDECIO ENRIQUE PUCCINI MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, de 46 años de edad, nacido en fecha 27-01-58, portador de la cédula de identidad Número 8.018.380, por la comisión de los delitos como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y Familia, en perjuicio de JUANA MARQUEZ DE PUCCINI. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se impone las siguientes condiciones al acusado de autos EDECIO ENRIQUE PUCCINI MARQUEEZ con fundamento al artículo 44 adjetivo durante un plazo de DOS AÑOS a: 1) No agredir verbal ni físicamente a la víctima JUANA MARQUEZ DE PUCCINI (su madre), ni hermanos de nombres YAJAIRA PUCCINI, ELSY PUCCINI, ORLANDO PUCCINI, YOVANI PUCCINI, MARITZA PUCCINI, FRANKLIN PUCCINI, EBER PUCCINI, YARLIN PUCCINI, KENY PUCCINI, así como también se le prohíbe visitar la residencia de su madre durante ese plazo. 2) De igual forma se impone la obligación a este de presentarse por ante la oficina de tratamiento no institucional ubicado en piso tercero de palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida, a los fines de identificarse ante su delegado de prueba, quien supervisara las condiciones. 3) Se ordena remitir copia certificada de la presente acta, así como el auto decisivo a la oficina de Tratamiento No Institucional. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se deja expresa constancia al imputado que el incumpliendo de estas condiciones acarrean la revocatoria de las condiciones y la aplicación de sentencia por admisión de hechos. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABOG. RAÚL USECHE PERNÍA

SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS