REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001431
ASUNTO : LP01-P-2005-001431


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia de la presente causa, el tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
Del acta policial que corre agregada al folio 09 de la presente causa, se logra determinar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, en posesión de una maquina podadora de grama, que no pudieron comprobar que fuera de su propiedad, la cual quedo reflejada en la planilla de formato de cadena de custodia que corre agregada al folio 10, y que resulto ser efectivamente una maquina podadora de grama según la experticia que corre agregada al folio 13, y de su avalúo que fue fijado en la cantidad de seiscientos mil bolívares.
Dicha causa se apertura según formal auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Ernesto Castillo Soto, según folio 14.
En la audiencia de flagrancia el Ministerio Público logro, comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, que ante su negativa de no declarar no pudieron justificar la posesión de la podadora de grama, y por su condición de casi indigentes, sin trabajo fijo, y sin domicilio fijo no pudo la defensa desvirtuar los hechos de la aprehensión, por lo que se adhirió al petitorio fiscal en todas y cada una de sus partes, lo que origina que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA: PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en la audiencia de flagrancia de fecha 26 de Febrero del año 2005, y en consecuencia declara con lugar la aprehensión de los imputados de autos CARLOS JOSE MENDOZA MORENO, y RICHARD HERNANDEZ HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portador de la cédula de identidad número 9.383.983 el primero, el segundo sin cédula por ser de la raza guajira, domiciliado en MÉRIDA el primero, y el segundo en Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de calificar el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE, CÚMPLASE. TERCERO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer a los imputados de autos de una mediada cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Adjetivo Y ASI SE DECIDE CÜMPLASE. CUARTO: Con lugar la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 280 del Código adjetivo Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE. QUINTO: Con lugar la solicitud formulada por la defensa de adherirse en todo y cada uno de los petitorios fiscales Y ASI SE DECIDE CÜMPLASE.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Sobeyda del Carmen Mejias Contreras.
En fecha de Marzo se libro boletas de notificación de números ____________________________,
La Siria.