REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001461
ASUNTO : LP01-P-2005-001461


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia de fecha 27-02-2005, el Tribunal procede a realizarlo en los siguientes terminos: Visto los alegatos de las partes, esto es, del Ministerio Público y defensa, y después de revisar las actuaciones procesales el Tribunal de Control N° 01 arriba a la decisión que en la presente causa no se produjo aprehensión en flagrancia del imputado de autos Ramón Eladio Pereira, y eso deviene de la misma acta policial que corre agregado al folio 1, cuando se deja constancia que el imputado se entregó de manera voluntaria, lo que echa por tierra la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; de igual forma, en la misma acta policial se determina que el imputado de autos no se le consiguió ningún elemento o evidencia que pudiera relacionarlo con la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo, tan cierto es, que los mismos funcionarios policiales determinan que regresaron al sitio del hecho en compañía del imputado y consiguieron al lado de una chatarra proveniente de la tragedia del Valle de Mocoties, un caucho en el piso con unos pernos y una llave de cruz, pero es difícil relacionarla o vincularla a una actuación activa por parte del imputado, lo que determina de igual forma que no se encuentra comprobado de manera clara la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. De igual forma no consta en las actuaciones y en eso coincide el criterio de la defensa que no hay un determinación exacta del sitio donde ocurrió el hecho, presupone el Tribunal que tal hecho se debe a que la tragedia del Valle de Mocoties, desbastó de una manera bestial la población de Santa Cruz de Mora, donde hoy, es difícil determinar dirección exacta; y al escuchar la declaración del imputado, la cual es una declaración propia de una persona del campo que acaba de pasar los rigores de la tragedia, pues el Tribunal entiende que pudo haber incurrido en el error de correr ante la voz de alto policial por miedo, nerviosísmo e ignorancia, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara, Primero: Declara sin lugar la aprehensión en situación en flagrancia del imputado de autos Ramón Eladio Pereira, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, de 29 años de edad, nació el 03-07-1975, soltero, de oficio carnicero, hijo de Jovita Pereira y de Belisario Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 13.525.643, residenciado en el sector el Mirador, parte alta, barrio Los Pepos, casa sin número, cerca de la placita del caserío, color blanca, rejas marrón, Tovar Estado Mérida, por no estar comprobado los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Segundo: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de precalificación delictual como Resistencia a la Autoridad y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por no encontrarse llenos los extremos legales de las normas 219 del Código Penal Vigente y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos. Así se decide. Tercero: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad, por efecto jurídico de la decisión contempladas en los numerales anteriores. Y así se decide. Cuarto: Declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, medida cautelar sustitutiva de libertad, a consecuencia de los numerales anteriores. Y así se decide. Quinta: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del Imputado, solicitud prudente y adecuada, la cual obedece a la limitación que tiene el Ministerio Público, de abortar procedimientos una vez iniciados, colocándolos en algunos casos en la imperiosa necesidad de recurrir al Tribunal de Control, para que sea éste el que determine el procedimiento y la libertad de los ciudadanos. Sexta: Se ordena librar boleta de libertad plena del imputado de autos, así como también, el correspondiente oficio para la Comandancia de la Policia de este Estado Mérida. Y así se decide. Terminó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. RAÚL USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha se remiten boletas de notificación N° __________________________________________.

SRIA.