REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002205
ASUNTO : LP01-P-2005-002205
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audienciade calificación de flagrancia: El Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, y defensa y después de haber revisado las actuaciones que conforman la presente causa efectivamente el Tribunal es coincidente tanto con el petitorio Fiscal como con el petitorio de la defensa, en el sentido de que las actas procesales no se logra determinar con precisión la comisión de un hecho delictivo y mucho mas aún no se logra responsabilizar a la imputada Levis Mariu Aguilar Martínez, por cuanto la sola declaración del agente policial en este caso, dado las contradicciones por ellos incurrida determina que existe duda razonable para determinar la comisión de un hecho delictivo y por ende la aprehensión en situación de flagrancia, por lo que el Tribunal llega a la conclusión que por el hecho de no podérsele atribuir delito alguno a la imputada necesariamente determina que no hay aprensión en flagrancia, sin dejar pasar la oportunidad de felicitar al Ministerio Público que cumplió en la presente causa con investigar los hechos que inculpan, pero también asumir los hechos que esculpan, en consecuencia de ello ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos LEVIS MARIU AGUILAR MARTINEZ, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 16-03-86, de grado de instrucción Bachiller, cédula de identidad número 17.895.469, hija de José Gregorio Aguilar Mayorani y Maria Eugenia Martínez, de estado civil soltera, domiciliada en la Avenida Las Americas, Sector Santa Bárbara, calle 8, casa número 10, Mérida Estado Mérida, por no encontrarse llenar los extremos legales del artículo 248 adjetivo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa en el sentido de sobreseer la presente causa con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el objeto del proceso no se realizo y por lo tanto no se le puede atribuir y por lo tanto no se puede responsabilizar. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal ordena de oficio el libramiento de una fotocopia certificada de la presente acta, a los fines de presentarla en cualquier institución que sea necesario. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad de la imputada de autos y dirigida al Comandante General de Policía del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo. Terminó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En la misma fecha se libro boleta de libertad número 79490
Mejias/sria