REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001643
ASUNTO : LP01-S-2003-001643
Estando en la oportunidad legal para dar cumplimiento a la reposición de la presente causa al estado de redactar y especificar según criterio fiscal y judicial el hecho que se le atribuye al imputado y hoy acusado, JOSE GREGORIO LA CRUZ MONTILVA, para garantizar el derecho a la defensa, como punto previo se deja expresa constancia, que el hecho se encuentra especificado en el auto de apertura original y primigenio al folio 144 primera pieza de la presente causa, el cual deviene de la acusación fiscal que corre agregada a los folios 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 hecho este que se encuentra explanado exactamente a los folios 120, 121 y reverso, que fueron descritos por el Ministerio Público como órgano investigador y titular de la acción penal, creyendo humildemente quien aquí suscribe, que el mismo fue interpretado a los fines de procesar al imputado y hoy acusado por considerar y creer que el Ministerio Público así lo determino, al indicar que el hecho que se le imputa haber cometido es: El de haber dado muerte al ciudadano JOSE LUIS NIÑO ROJAS, el día 27 de Abril del año 2003, en el sitio conocido como San Martín de Aguas Calientes de la población de Ejido del Estado Mérida, no entendiendo quien aquí suscribe entonces, cual es la razón por la cual el Ministerio Público solicita la reposición de la causa por el supuesto incumplimiento en la determinación del hecho delictivo en el auto de apertura, que si esta determinado como se dijo anteriormente, tanto en dicho auto de apertura como en el libelo acusatorio consignado por el mismo Ministerio Público.
Pero en todo caso se procede a especificar el hecho imputado nuevamente, partiendo de la acusación fiscal.
HECHO IMPUTADO:
Que en fecha 27 de Abril del año 2003, el Ministerio Público tuvo conocimiento por encontrarse de guardia a través de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas efectuada por la funcionaria policial YAKELINE MONTILLA, de la comisaria policial de San Martín de Aguas Calientes de Ejido del Estado Mérida, informando que se encontró o fue hallado, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas en varias partes del cuerpo, lo cual origino la apertura de una investigación penal de oficio y se ordeno el inicio de todas las investigaciones necesarias.
Que una vez efectuadas todas las investigaciones se logró identificar al hoy occiso como la persona que en vida respondía al nombre de JOSE LUIS NIÑO ROJAS, portador de la cédula de identidad número 9.478.308, que de la referencia testifical efectuada por los ciudadanos ELOY UZCATEGUI SUARES, y ANTONIO JOSE GAVIDIA, se logro obtener la información que el hoy occiso JOSE LUIS NIÑO ROJAS, había tenido un problema con el hoy acusado el día del hecho, lo que origino que este mismo Tribunal de Control librara orden de aprehensión vía telefónica solicitada por el Ministerio público, y que una vez aprehendido y declarado según acta policial que corre agregada al folio 26 y 27 el hoy acusado declaro, que efectivamente había tenido una pelea con el hoy occiso, que este lo agredió con un pico de botella, que se defendió con una lata y que con un cuchillo que portaba el occiso que se le salio de la pretina del pantalón lo corto varias veces, y que luego lanzo el cuchillo hacia un monte cerca de la escuela.
Siendo entonces en el modesto criterio de quien aquí decide, que el hecho que se le imputa haber cometido al acusado, es el que precede, y por el cual se ordeno la apertura a juicio oral y público, cumpliendo de este forma con la determinación del hecho imputado que dio origen a la reposición de la presente causa por solicitud del Ministerio Público, y determinado como fue se procede en consecuencia nuevamente a dictar el auto de apertura a juicio en la presente causa.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO LA CRUZ MONTILVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Número 15.753.732, de oficio ayudante de carpintería, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-81, hijo de José Alí La Cruz Rondón y Luz Marina Montilva de La Cruz, domiciliado en Ejido, sector Aguas Calientes, calle principal, casa Número 12, Ejido Estado Mérida.
TIPIFICACIÓN DE DELITO
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 408 del Código Penal, presuntamente cometido por el acusado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS NIÑO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Número 9.478.308, domiciliado en Ejido y civilmente hábil.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que en fecha 27 de Abril del año 2003, el Ministerio Público tuvo conocimiento por encontrarse de guardia a través de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas efectuada por la funcionaria policial YAKELINE MONTILLA, de la comisaria policial de San Martín de Aguas Calientes de Ejido del Estado Mérida, informando que se encontró o fue hallado, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas en varias partes del cuerpo, lo cual origino la apertura de una investigación penal de oficio y se ordeno el inicio de todas las investigaciones necesarias.
Que una vez efectuadas todas las investigaciones se logró identificar al hoy occiso como la persona que en vida respondía al nombre de JOSE LUIS ÑIÑO ROJAS, portador de la cédula de identidad número 9.478.308, que de la referencia testifical efectuada por los ciudadanos ELOY UZCATEGUI SUARES, y ANTONIO JOSE GAVIDIA, se logro obtener la información que el hoy occiso JOSE LUIS NIÑO ROJAS, había tenido un problema con el hoy acusado el día del hecho, lo que origino que este mismo Tribunal de Control librara orden de aprehensión vía telefónica solicitada por el Ministerio público, que una vez aprehendido y declarado según acta policial que corre agregada al folio 26 y 27 el hoy acusado declaro: Que efectivamente había tenido una pelea con el hoy occiso, que este lo agredió con un pico de botella, que se defendió con una lata y que con un cuchillo que portaba el occiso que se le salio de la pretina del pantalón lo corto varias veces, y que luego lanzo el cuchillo hacia un monte cerca de la escuela. Todas estas circunstancias a lo largo de la investigación fiscal mantuvieron su esencia y valor legal, es decir, no han cambiado hasta la fecha de hoy en que se llevo a cabo la audiencia preliminar, como tampoco la defensa logró desvirtuar los hechos en contra de su patrocinado, limitándose única y exclusivamente a oponerse a la admisión de una prueba ofrecida por el Ministerio Público, la cual a su criterio es manifiestamente ilegal, así como se opuso a la admisión de la acusación, dejando constancia de lo aportado en la audiencia por parte de la víctima de que presuntamente hay involucradas otras personas, pero que a criterio de quien aquí decide en nada beneficia al acusado a los efectos legales de la audiencia preliminar, todo lo contrario se mantiene la presunción de comisión del hecho delictivo HOMICIDIO en contra del occiso José Luis Niño Rojas por parte del hoy acusado, así como también mantienen toda su vigencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que inculpan al hoy acusado, motivando a quien hoy decide, a determinar que habiéndose respetado todos los derechos, garantías constitucionales y procesales del imputado, y después de haber hecho una valoración efectiva de todo lo anteriormente trascrito y cruzando dicha información con lo plasmado en el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público en tiempo útil de prorroga concedida para tales fines, y no habiéndose verificado ninguna de las facultades o cargas de las partes, contempladas en artículo 328 del COPP, este juzgador llega indefectiblemente a la conclusión, que existen meritos suficientes para determinar que si hay motivos para decretar la apertura a juicio en contra del acusado JOSE GREGORIO LA CRUZ MONTILVA. Por cuanto no han variado las circunstancias que hacen presumir que éste es presuntamente el autor del hecho.
ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarlas necesaria útiles y pertinentes para la comprobación del hecho punible, así como también se admite la adhesión de la defensa al ofrecimiento de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento al principio de comunidad de prueba.
Se ordena la apertura formal a juicio oral y público en la presente causa contra el acusado JOSE GREGORIO LA CRUZ MONTILVA venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número 15.753.732,obrero, domiciliado en Ejido del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondia al nombre de JOSE LUIS NIÑO ROJAS, así como también el emplazamiento de las partes para que un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente que por distribución conozca la presente causa dejando formal constancia que se deberá remitir toda la documentación, actuaciones, y objetos incautados, dando de esta manera cabal cumplimiento con lo ordenado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
En fecha __________________se libro boletas de notificación números_______________________________
Mejias/sria