REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004406
ASUNTO : LP01-S-2004-004406

Por cuanto en fecha 04-10-2004, este Tribunal, recibió causa penal, donde consta escrito suscrito por la abogada MORELIA URBANO DE PISANI; adscrita a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de JOVINO ELEISE VELÁSQUEZ RANGEL, el cual establece una sanción de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 Ejusdem, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 13-01-2001 hasta la presente fecha, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos CLEMENTE ORLANDO ZERPA GUERRERO, venezolano, natural de Mérida, hijo de Juan Pedro Zerpa y Josefina Guerrero Flores, de 25 años de edad, nacido el 27-02-1976, domiciliado en la Ranchería, vía la Mesa, casa sin número Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nª 13.097.832, funcionario público, en el cargo de agente Nº 763, GEOVANNY FLORES FRANCO, venezolano, natural de ejido, hijo de Argenis Flores y Yolanda Franco Moreno, de 25 años de edad, nacido el 10-10-1975, domiciliado en Avenida Centenario, sector Los Rosales, pasaje colón, casa Nº 07 Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.175, ROLANDO ALIRIO RANGEL RONDÓN, venezolano, natural de Mucurubá Estado Mérida, hijo de José Rangel y María Rangel Rondón, de 47 años de edad, nacido el 30-03-55, con domicilio en la avenida Universidad pasaje la concordia, pasaje 02, Nº 09, Mérida, funcionario público, en el rango de Sargento Primero, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.429, y NICOLAS GARRIDO PEÑA, venezolano, natural de San Juan de Lagunillas Estado Mérida, hijo de José Natividad Garrido y Vitelma Peña, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-12-1968, domiciliado en San Juan de Lagunillas, sector Mucumi, parte alta, casa sin número Ejido, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.503, funcionario público, en el cargo de Cabo Segundo Nº 345, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de JOVINO ELEISE VELAQUEZ RANGEL, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABOG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS.

En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.

Sria.