REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003378
ASUNTO : LP01-S-2004-003378


Visto el escrito de fecha 03-08-2004 presentado por la Abogada TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, en su carácter de Fiscal DÉCIMA CUARTA del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que “Analizada la denuncia...observa que los hechos narrados por la Ciudadana Berroterán de Castillo Marlene Yanira, no revisten carácter penal, por cuanto tales hechos, no están tipificados en norma sustantiva alguna como delito. En este orden de ideas, no representa un comportamiento que el legislador haya plasmado en una norma positiva como delito, pues no existe delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional previsto en el ordinal 6º del artículo 49 de nuestra Constitución ...”. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa “por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que el hecho no reviste carácter penal...”.

Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista del accidente ocurrido el 12-07-2004, como a las ocho y ocho y media de la noche más o menos, en la pedregosa media, calle la Cima, casa Nº 1-17, donde resultaron lesionadas las niñas ANABEL CASTILLO BERROTERÀN Y ALBANI SOFÌA CEDEÑO BERROTERÁN. Indica la denunciante que “...venía llegando con una pizza y las niñas salieron a abrir el portón, AANABEL lo empujó para abrirlo y el portón se salió del riel y le cayó encima mi hija de 10 años de edad, MMARÌA GABRIELA CASTILLO BETTOTERAN y a mi sobrina de 9 años de edad, de nombre ALBANO SOFÌA EDEÑO BERROTERÁN, yo las agarré y me las llevé para el Hospital...mi hija tuvo fractura de dos dedos del pie derecho y la otra tuvo aporreos en la espalda y a mi hija también se le aflojaron cuatro dientes de los de arriba...”.

De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera quien aquí decide que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Por una parte, no consta en las actuaciones exámenes médicos donde conste las lesiones que sufrieron las niñas, y por otra parte, de lo declarado por la niña María Gabriela Castillo Berroterán se evidencia que el accidente ocurrió al momento que trataba de abrir el portón y al salirse del riel, cayó encima de Albani Sofía Cedeño y María Castillo, por lo que se trata de un hecho fortuito que no puede ser imputado a persona a persona alguna. Y así se declara.

Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.177, casado, de 44 años de edad, geógrafo, domiciliado en La Pedregosa Alta, calle la Cima, número 1-17,Mérida Estado Mérida. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS.



En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.


Sria.-