REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004424
ASUNTO : LP01-S-2004-004424


Visto el escrito de fecha 05-10-2004 presentado por los Abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS A. CONTRERAS M. Y YOLEHIDA V. QUINTERO M, en su carácter de Fiscales PRIMERO del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero
De la Desestimación
Alega el Ministerio Público que “...El delito investigado, es castigado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días...previstos en el Ordinal 1º del Artículo 422, en concordancia con el Artículo 415, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Culposas Menos Graves, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de la parte agraviada, por lo que, estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito culposo investigado, solo es dable el ejercicio de la misma al o las víctimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa “por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho punible de Acción Privada, es decir a instancia de parte agraviada”.

Segundo
De la revisión de las actas
Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista del accidente de tránsito ocurrido el 29-09-2004, en la avenida Humbolt del Estado Mérida, consistente en expelimento del ciudadano CELESTINO PEREIRA ALFONSO, quien se encontraba viajando en una unidad de transporte público de la Línea Humboldt, clase Minibús, en el trayecto de la avenida las Américas, hacia el Centro Comercial Las Tapias de esta Ciudad, el vehículo conducido por el ciudadano JJORGE DARIO CARRILLO PEÑA, marca Dodge, modelo F-350, año 82, color blanco y azul, tipo colectivo, uso transporte público, placas AAA6-467.

Consta al folio 13 Reconocimiento MÉDICO LEGAL practicado al ciudadano ALFONSO CELESTINO PEREIRA, donde se dejó constancia que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica sutura especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones.

De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Tercero
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA Y ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SU ARCHIVO a favor del ciudadano JORGE DARIO CARRILLO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.446.571, de 32 años de edad, chofer, domiciliado en la Avenida dos Lora, pasaje dos, casa Nº 06 Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-07-72, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de ALFONSO CELESTINO PEREIRA. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.




LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS.



En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.


Sria.-