REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000677
ASUNTO : LP01-P-2004-000677


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Número Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy (30-3-2005) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); cumple en dictar en la presente causa el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

I
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (folios desde el 38 al 48), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por EL ABOGADO LUIS ESTRADA; explanada en la audiencia preliminar por el Abogada LUIS ESTRADA actuando con el carácter de Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Mérida, contra del acusado PEDRO VERDY CONTRERAS, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-09-83, de oficio agricultor, portador de la cédula de identidad número 15.695.934, hijo de Avelino Verdy y Andrea Contreras, de estado civil soltero, domiciliado en Guaraque, sector El Ricon de Belandria, cerca de la Bodega de señor Antonio Mérida Estado Mérida, representado por el defensor privada Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO CONTRERAS VERDY.

II

Los hechos imputados y admitidos por el tribunal son los siguientes:

El día 17 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las doce horas con cincuenta minutos de la madrugada, en el sitio conocido como CLUB RIO NEGRO de la población de Guaraque del Estado Mérida, el acusado de autos PEDRO VERDY CONTRERAS, presuntamente hirió, corto, y lesiono mediante la utilización de una arma blanca a la victima ANGEL ANTONIO VERDY CONTRERAS, que luego de esto, salio del sitio de diversión en veloz carrera empuñando el arma blanca en la mano izquierda, lanzando el arma al piso a un costado de la calle principal frente a la iglesia de esa parroquia, siendo alcanzado, atrapado, y aprehendido por la comisión policial, y al momento de recuperar el arma blanca por este lanzada instantes antes, la misma presentaba manchas de sangre, y al momento de enfundarla en su vaina que se encontraba en la pretina del pantalón del hoy acusado calzo perfectamente, determinando que esa arma blanca es la misma utilizada para lesionar a la victima, que es la misma lanzada por el acusado a la calle y que es propiedad de este, por lo que tal hecho constituye la consumación presunta del delito tipificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO CONTRERAS VERDY

III

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por haberse comprobado su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito presentado en fecha 29-11-200 (folio 53) igualmente por haberse comprobado su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud.

IV

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Defensa. El Tribunal DECLARA CON LUGAR dicha solicitud y se mantiene la misma en vigencia con las mismas condiciones iniciales como fue decretada. Así se decide.
V

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al acusado PEDRO VERDY CONTRERAS, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-09-83, de oficio agricultor, portador de la cédula de identidad número 15.695.934, hijo de Avelino Verdy y Andrea Contreras, de estado civil soltero, domiciliado en Guaraque, sector El Ricon de Belandria, cerca de la Bodega de señor Antonio Mérida Estado Mérida, representado por el defensor privada ABOGADO OSVALDO LLINAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal en armonía con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO CONTRERAS VERDY

VI
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

Así se ordena, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS