REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000015
ASUNTO : LP01-P-2005-000015
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar: EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Vistos los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, defensa y victima, y luego de revisar las actas procesales y en franco cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 adjetivos el Tribunal para resolver tales petitorios hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público la cual corre agregada a los folios desde el 103, 104, 105,106, 107, 108 y 109, reúne todos los requisitos mínimos esenciales exigidos en el ordenamiento adjetivo vigente como son los datos de los acusados identificados como FABIAN ENRIQUE BARRIOS PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.032.438, natural de Mérida Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-12-64, de profesión u oficio Asistente de Ingeniero , Técnico 1, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Barrios y Signa Ponce y domiciliado en Avenida 6 entre 15 y 16, edificio la Reforma, apartamento 1, Mérida, Estado Mérida y IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 41 años de edad, nacida en fecha 11-10-63, portadora de la cédula de identidad Número 8.032.342, de profesión u oficio Topógrafo II en el Ministerio de Infraestructura, de estado civil casada, hija de Domingo Rodríguez ( fallecido) y Josefina Acosta y domiciliado en calle 25, esquina avenida 8, edificio Carolina, piso 2 apartamento 6, Mérida, Estado Mérida, y demás datos suministrados por esta en la audiencia preliminar, así como también la identificación y domicilio de su defensor abogado JOSE IGNACIO MAGGIORANI, de igual forma existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al acusado, el cuales es VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en los artículos 6, 20, 21 numeral 5to, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Deriam Rideles Rodríguez y Dylan Ridelis Rodríguez (niños), Y VIOLENCIA FISICA , tipificad en los articulo 15 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, agravante este por ser perpetrado en un niño, en perjuicio de Delian Rideles Rodríguez, en concordancia con el articulo 21 numeral 5 ejusdem y 217 de la LOPNA; explana los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, representados con todas las actuaciones policiales, experticias practicadas, y demás actuaciones que complementan tal acusación, elementos esto de convicción que devienen del hecho cometido y que encuadran en los preceptos jurídicos aplicables solicitados por el Ministerio Público para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en los artículos 6, 20, 21 numeral 5to, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA FISICA , tipificad en los articulo 15 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, agravante este por ser perpetrado en un niño, en perjuicio de Delian Rideles Rodríguez, en concordancia con el articulo 21 numeral 5 ejusdem y 217 de la LOPNA; ofreciendo de igual forma los medios de prueba que presentara en el juicio oral y público representado por pruebas periciales, declaraciones testificales, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas de manera expresa y concluyendo con la solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado por la comisión de los delitos descritos, por lo que tal acusación deber ser admitida con lugar en la definitiva.
En lo que respecta a la audiencia preliminar se cumplió con los extremos legales del artículo 327 fijando la presente audiencia preliminar dentro de los términos establecidos en dicha norma, por lo que con el cumplimiento de esto nada objetaron las partes.
Con respeto al fiel cumplimiento de las facultades y cargas de las partes establecidas e artículo 328 adjetivo, ninguna de las partes hizo uso de tales facultades ambas hicieron uso de tales facultades.
Con respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 329 adjetivo en la audiencia preliminar se cumplió con la exposición breve de cada una de las partes y se fundamento cada una de las peticiones sentadas en acta, se informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SE EXPLICO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, y en ningún momento se permitió en la audiencia preliminar que se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, razones estas por las cuales se cumplió con las condiciones establecidas para la audiencia preliminar en la norma 329 adjetiva.
Finalizada la audiencia con fundamento al artículo 330 adjetivo y en presencia de todas las partes el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y por cuanto el imputado solicito acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO, con fundamento al articulo 42 adjetivo, después de admitir el hecho el Tribunal constato que el mismo era procedente por cuanto la entidad del delito lo permite y la sanción encuadra perfectamente dentro de la sanción regulable para ser merecedor de tal medida, ordeno declarar con lugar en la definitiva tal petitorio. en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado FABIAN ENRIQUE BARRIOS PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.032.438, natural de Mérida Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-12-64, de profesión u oficio Asistente de Ingeniero , Técnico 1, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Barrios y Signa Ponce y domiciliado en Avenida 6 entre 15 y 16, edificio la Reforma, apartamento 1, Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante establecida en los artículos 6, 20, 21 numeral 5to, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Deriam Rideles Rodríguez y Dylan Ridelis Rodríguez (niños), Y VIOLENCIA FISICA , tipificad en los articulo 15 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, agravante este por ser perpetrado en un niño, en perjuicio de Delian Rideles Rodríguez, en concordancia con el articulo 21 numeral 5 de La ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia, y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes,. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara con lugar la promoción de todas y cada una de las puedas especificadas en el libelo acusatorio por parte del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar los hechos, Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de sobreseimiento en la presente causa a favor y beneficio de la coimputada de autos IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, y a la cual se acogió la defensa, con fundamento al articulo 318 numeral 4to del Código Adjetivo, por considerarse procedente por cuanto no existen razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos en su contra, así como también no hay base suficiente para solicitar su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Declara con lugar la solicitud formulada por el imputado, y ratificado por la defensa, de acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso con fundamento al articulo 42 y 43 del Código adjetivo vigente, y en consecuencia con fundamento al articulo 44 del mismo Código, se impone al acusado FABIAN ENRIQUE BARRIOS PONCE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.032.438, natural de Mérida Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-12-64, de profesión u oficio Asistente de Ingeniero , Técnico 1, de estado civil soltero, hijo de Oswaldo Barrios y Signa Ponce y domiciliado en Avenida 6 entre 15 y 16, edificio la Reforma, apartamento 1, Mérida, Estado Mérida, un régimen de pruebas de dos años, con las siguientes condiciones: a) Residir en lugar determinado y lejos de las victimas ( niños Dylan Ridelis y Derian Ridelis). B) Prohibición expresa de acercarse a las victimas. C) Someterse a tratamiento medico psicologico, a los fines de equilibrar su mal carácter. D) No poseer armas de ninguna naturaleza. E) Someterse al régimen de control y vigilancia ante el delegado de prueba que se designe para tal fin por parte de la Coordinación Zonal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de adherirse al petitorio Fiscal, referido al sobreseimiento de la presente de la presente causa a favor de la Co-imputada de autos IRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, y la ratificación del petitorio formulado por el acusado de auto FABIO ENRIQUE BARRIOS PONCE, de acogerse a la Suspensión condicional del proceso, Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara con lugar el petitorio formulado por la victima en el sentido de no oponerse a la medida alternativa solicitada por el acusado, con previo cumplimiento de las condiciones indicadas en el numeral anterior, y a la cual se adhirieron los abogados asistentes. Y ASI SE DECIDE. En fecha 28-03-2005 quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABOG. RAÚL USECHE PERNÍA
SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS.
En fecha _____________se remitio copia certificada a la Coordinación Zonal de tratamiento no Institucional con oficio número _______________
Mejias Sria