REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003360
ASUNTO : LP01-P-2005-003360
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia: El Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público y defensa el Tribunal después de revisar las actas procesales se constata que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido flagrantemente a escasos instantes de producirse el hecho, cerca del sitio y con evidencia relacionada con el hecho delictivo tipificado por el Ministerio Público, la cual se encuentra referida en el formato de cadena de custodia y en la experticia practicada a la misma, circunstancia esta que no pude ser desvirtuada por la defensa, lo que origino que se adhiriera al petitorio Fiscal en cuanto a la aprehensión, calificación delictual, procedimiento a seguir y medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos EURES ANTONO JARA CHAVEZ, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 24-08-60, de oficio Comerciante, cedula de identidad número 8.140.826, estado civil soltero, hijo de Luis Jara y Carmen Chavez, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 6, casa número 6-6, Mérida, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación como COMO HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 de la reforma del Código Penal, en perjuicio LUIS ENRIQUE ANGULO MONSALVE. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado con fundamento al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica cada 8 días, todos los días lunes de cada semana, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos EURES ANTONIO JARA, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al tribunal de Juicio una ves cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en lo referente de adherirse a la aprehensión, procedimiento y cautelar solicitado por el Ministerio Público en contra de su patrocinado. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo. Terminóse leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS