REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001460
ASUNTO : LP01-P-2005-001460


AUTO DE DESESTIMACIÓN

Visto el escrito que obra al folio 07 de la presente causa, sucrito por los Abogados MANUEL FERNANDO PÉREZ, ADRIÁN GELVES OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de hechos que no revisten carácter penal y de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega el solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano ISAÍAS PÉREZ RAMÍREZ, quien manifiesta haber impactado la bicicleta que conducía por la vía principal de Tabay, con un montón de arena que se encontraba obstaculizando uno de los canales de circulación, resultando lesionado en varias partes de su cuerpo y afectado su vehículo.

El denunciante responsabiliza de tal hecho y sus consecuencias, a la propietaria del inmueble ubicado frente el sitio donde se produjo el hecho, por cuanto la arena descargada estaba destinada a una construcción dentro de la residencia, asegurando además, que la propietaria del inmueble no contaba con permiso de la municipalidad para tal actividad y que tampoco en el sitio había ningún tipo de señalización de prevención.

Señala la Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud, que considera que estos hechos no revisten carácter penal, en particular por el tipo de lesiones personales, por lo que solicitan la desestimación de las actuaciones.

sólo es perseguible a instancia de parte agraviada.

Motivación para decidir

PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía se desprende que efectivamente el ciudadano ISAÍAS PÉREZ, interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, indicando que su bicicleta impactó con un montón de arena que se encontraba en uno de los canales de circulación de la vía a Tabay, produciéndose lesiones que fueron atendidas en el Ambulatorio Rural Tipo II de Tabay. Obra al folio 04 de las actuaciones, un informe médico donde se hace constar que el ciudadano ISAÍAS PÉREZ, “… consultó el día viernes 28/01/05, posterior a caída de bicicleta, presentando múltiples excoriaciones y hematoma abdominal. Resto (ilegible) sin alteraciones…”

De la revisión de estas actuaciones se desprende que los hechos no revisten carácter penal, pues las lesiones sufridas por el ciudadano ISAÍAS PÉREZ, fueron ocasionadas al impactar su vehículo contra un objeto fijo (montón de arena), sin que éstas hayan sido producidas por otra persona.

En el presente caso, nos encontramos ante la situación de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad de la acción penal; lo que hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como denunciante el ciudadano ISAÍAS PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mecánico de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.206.148, residenciado en Los Llanitos de Tabay, adyacente a “El Mesón Andaluz”, casa N° 2-79, Teléfono y así se decide.

Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al denunciante y a los representantes Fiscales.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________


La Sria..-