REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002521
ASUNTO : LP01-P-2005-002521

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, jueves, diecisiete (17) de marzo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano FREDDY ANTONIO CARMONA, fue aprehendido el día catorce (14) de marzo de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo PABLO PARRA y Cabo Segundo JUAN MEDINA, adscritos a la Sub Comisaría N° 05 de la Dirección General de Policía, con sede en Lagunillas del Estado Mérida, cuando realizando labores de patrullaje, por el sector San Benito, Calle Cristina Sulbarán, parte alta de Lagunillas, Estado Mérida, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela azul, que se introdujo en una vivienda (rancho), fabricado con latas de zinc, pintadas de color azul y beige, de la cual fue sacado por la propietaria del inmueble, ciudadana MARÍA DEL CARMEN URDANETA, quien se negó a servir como testigo.
Los funcionarios procedieron a realizar revisión personal a este ciudadano, en virtud de que tenía una actitud nerviosa, encontrándole en la parte delantera, debajo de sus genitales, una bolsa de material plástico transparente, en la cual tenía varios envoltorios de diferentes colores, de papel plástico, amarrados en sus extremos con hilos de color azul claro, de papel periódico y de papel aluminio, contentivos de un polvo de color marrón claro y restos vegetales, presumiendo que eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Los funcionarios procedieron a aprehender a este ciudadano, el cual quedó identificado como: FREDDY ANTONIO CARMONA, venezolano, nacido en Mérida, en fecha 21 de agosto de 1965, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.101.588, domiciliado en el Sector San Benito, Calle Cristina Sulbarán, frente a la Bodega, casa sin número, Lagunillas Estado Mérida. De esta aprehensión se participó a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.


Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde el procedimiento abreviado y se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, señaló que en este caso, hay dos hechos notorios: Que no hubo testigos de la aprehensión y que su defendido es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC).
Solicitó, no se decrete en flagrancia la aprehensión de su defendido y se decrete su libertad y en caso contrario se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, alegando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
Solicitó igualmente, se acuerde la práctica de un examen psiquiátrico a su defendido, a los fines de determinar su grado de dependencia en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo PABLO PARRA y Cabo Segundo JUAN MEDINA, adscritos a la Sub Comisaría N° 05 de la Dirección General de Policía, con sede en Lagunillas del Estado Mérida, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, cuando tenía oculta entre sus genitales, la sustancia incautada. (Folio 04).

2) Aparece agregada al folio 10 y su vuelto, de las actuaciones, un Acta de Investigación Policial, en la cual el Agente de investigaciones II del CICPC, JORGE MEZA PINEDA, deja constancia de haber recibido de una comisión de la Policía del Estado, un oficio, remitiendo a la orden de ese despacho en calidad de detenido al ciudadano FREDDY ANTONIO CARMONA, la droga incautada, la cual fue trasladada al laboratorio para la experticia correspondiente. En esta misma acta, se dejó constancia de la consulta realizada en el Sistema de Información Policial, la cual arrojó que este aprehendido tiene dos entradas policiales, por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3) Corre agregado al folio 16 de las actuaciones, un informe suscrito por la Experta, Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), levantado con motivo de una experticia química-botánica-barrido, realizada a la sustancia incautada, la cual resultó con un peso bruto de SETENTA GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS.
Las muestras suministradas estaban constituidas por: 1.- Noventa y ocho (98) envoltorios elaborados en material sintético de aluminio, contentivos de fragmentos vegetales, con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, de MARIHUANA. 2.- Diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético, trece de color verde y seis transparentes, contentivos de un polvo color beige, con un peso neto de SIETE (7) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO). 3.- Veinticuatro envoltorios elaborados en material de papel impreso de color beige, contentivos de un polvo de color beige, con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS, DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO). 4.- Cincuenta y un envoltorios elaborados en material de papel impreso de color blanco, contentivos de un polvo color beige, para un peso neto de CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, de COCAÍNA BASE (BAZOOKO). 5.- Una prenda de vestir de uso masculino, “interior”, a la cual se le practicó un barrido, no determinándose ninguna sustancia química, psicotrópica o estupefaciente.

4) Aparece agregada al folio 18, un Informe suscrito por la Experta, Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita al CICPC), levantado con motivo de una Experticia Toxicológica in vivo, realizada a muestras suministradas por el ciudadano FREDDY ANTONIO CARMONA, presentando la experta como conclusiones, que en la muestra de sangre no se determinó la presencia de ninguna sustancia química, psicotrópica o estupefaciente; en la muestra de orina, se determinó la presencia del metabolito benzoil ecgonina que pertenece a la planta de coca y en la muestra de raspado de dedos, se determinó la presencia de resina de marihuana.

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el momento que transportaba oculta debajo de sus genitales, la cantidad de ciento noventa y dos (192) envoltorios, contentivos de sustancias, que resultaron ser la cantidad de Quince gramos con seiscientos sesenta miligramos de COCAÍNA BASE BAZOOKO, y veintinueve gramos con ochocientos noventa miligramos de MARIHUANA.

Ahora bien, consta en informe de Experticia Toxicológica que obra al folio 18 y su vuelto de las actuaciones, en el cual se determinó presencia de componentes de la planta de coca, en la orina del imputado, así como también, se determinó la presencia de resina de marihuana en el raspado de dedos que se le realizó, lo cual hace presumir que el mismo es consumidor de estas sustancias; sin embargo, la cantidad incautada tanto de de cocaína base (Bazooko), como de marihuana, excede la dosis permitida por el legislador para el consumo, esto es, hasta dos gramos para el caso de cocaína y sus derivados.

En consecuencia, estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendido llevando oculto debajo de sus genitales, 192 envoltorios contentivos de las sustancias antes citadas.
Con respecto al alegato de la defensa, de que no hubo testigos que presenciaran el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, considera esta Juzgadora, que corresponde al Juez de Juicio que conozca la presente causa, determinar si es o no suficiente la declaración de los funcionarios policiales aprehensores y los demás elementos de convicción que obran en las actas procesales para determinar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito que se le imputa. En consecuencia, se declara en flagrancia la aprehensión del imputado de autos.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a que corresponda su conocimiento, en el lapso legal correspondiente.

En cuanto a la solicitud de la Defensa, de practicar un examen psiquiátrico al imputado de autos, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia y a tales fines, se acuerda librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, manteniendo al ciudadano FREDDY ANTONIO CARMONA, en calidad de depósito en el Retén Policial, hasta la realización del referido examen psiquiátrico.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente hay una presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues el artículo 34 de la ley que rige la materia contempla, para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, una pena de diez a veinte años de prisión, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido el ciudadano FREDDY ENRIQUE CARMONA, aprehendido, llevando oculto en su ropa interior, debajo de sus genitales, 192 envoltorios, contentivos de sustancias que resultaron ser Cocaína Base (bazooko) y marihuana, arrojando un peso neto, la primera, de Quince gramos con seiscientos sesenta miligramos; y la segunda, veintinueve gramos con ochocientos noventa miligramos

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se decreta en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO CARMONA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo factible el peligro de fuga, en atención a las previsiones del artículo 251 eiusdem. Se acuerda librar Boleta de Encarcelación.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la realización de la Experticia Psiquiatrita al Imputado y por cuanto este Tribunal tiene conocimiento de que los psiquiatras adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentran actualmente fuera de esta Ciudad, realizando cursos de actuaclización, la experticia solciitada deberá realizarse en el Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IHULA), el día martes 22 de marzo del presente año a las 7:00 de la mañana, para lo cual se librará la correspondiente boleta de traslado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado, a la cual se le informará que deberá mantener en calidad de detenido al Imputado en ese recinto policial, hasta tanto se realice dicha Experticia. De igual forma se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía, a los fines de la realización del respectivo traslado, el cual se hará efectivo, luego de realizado la Experticia acordada.

CUARTO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la Vía del Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO