REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000022
ASUNTO : LP01-P-2002-000022

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto el día martes quince (15) del presente mes y año, se recibió la presente causa, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos WILLIAM DANIEL DÁVILA BARRIOS y JOSÉ MELANIO AVENDAÑO, por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, proveniente del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debido a que el Juez de ese Despacho, Dr. RAÚL USECHE, se inhibió del conocimiento de la misma, con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman dicha causa, observa:

1.- En fecha dieciséis (16) de enero de 2002, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento del la Abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente, celebró Audiencia Preliminar en esta causa, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, “…para todos y cada uno de los delitos acusados y por ende el sobreseimiento total” (numeral TERCERO de la dispositiva de la decisión, folio 1353).

2.- El día dieciocho (18) de enero de 2002, las Fiscales Abogadas MIRIAM BRICEÑO ANGEL y SONIA ZERPA BONILLO, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control, aludida en el numeral que antecede (folios 1.359 a 1.367).
La Defensa, representada por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE, GENYS ARBEY NAVARRO SERNA Y OSCAR ARDILA, presentó contestación a este Recurso.

3.- En fecha siete (07) de febrero del año 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06, de fecha 18 de enero de 2002, que decretó el sobreseimiento de la causa, ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, “ante un Juez de Control distinto al que la celebró en esta causa.” (Folios 1406 al 1413).

4.- En fecha seis (06) de marzo de 2002, la Defensa interpone RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones. (Folios 1.426 al 1448).

5.- El día doce (12) de junio de 2002, mediante ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa, quedando firme la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que acordó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. (Folios 1.464 a 1.471)

6.- Al ingresar nuevamente la causa a este Circuito, la Corte de Apelaciones ordenó la distribución del expediente, correspondiendo por distribución su conocimiento al Tribunal de Control N° 04, a cargo para esa fecha de la Abogada MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, quien mediante auto de fecha 16 de julio de 2002 (folios 1.475 y 1.476), declinó el conocimiento de la causa, en el Tribunal de Control N° 06, en virtud de que a cargo de ese Tribunal estaba un Juez distinto al que celebró la Audiencia Preliminar y decretó el Sobreseimiento de la causa.
Las actuaciones fueron recibidas nuevamente por el Tribunal de Control, estando a cargo del mismo, la Abogada NANCY MONSALVE, Juez temporal de ese despacho, el día 17 de julio de 2002 (folio 1.487) y en fecha 30 de agosto de 2002, fijó la realización de Audiencia Preliminar para el día 20 de noviembre de 2002, a las nueve de la mañana, librando las Boletas correspondientes (folio 1.488).

7.- El día 19 de noviembre de 2002, el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, Juez titular del Tribunal de Control N° 06, recién encargado de ese Despacho, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber tenido tiempo para el conocimiento de la causa, debido a lo voluminoso de la misma, acordando fijar por auto separado tal audiencia.

8.- Al folio 1.520, obra un auto de fecha seis (06) de febrero de 2003, suscrito por el Dr. VÍCTOR HUGO AYALA, mediante el cual el Tribunal de Control N° 06, acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a requerimiento de esa superior instancia. Al folio siguiente; es decir, al folio 1521, aparece un auto de fecha 18 de febrero de 2005, suscrito por la Dra. ROSARIO ALDANA, en su carácter de Juez de Control N° 06, mediante el cual acuerda acumular Cuaderno Separado a esta causa y remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Control, alegando para ello, que ese Tribunal ya se pronunció en esta causa.

Decisión del Tribunal

De conformidad con las observaciones que anteceden, tomando como premisa fundamental, la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito, de fecha 18 de enero de 2002, que decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, “ante un Juez de Control distinto al que la celebró en esta causa”; decisión ésta ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa y tomando en cuenta que esta causa ya venía siendo tramitada por el Tribunal de Control N° 06, el cual fijó Audiencia Preliminar, que fue diferida en una oportunidad, considera quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer en el presente caso es el mencionado Tribunal de Control N° 06.

Es de hacer notar, que luego de realizado el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por parte del Dr. VÍCTOR HUGO AYALA, el día 06 de febrero de 2003, (folio 1520), quedó la causa en suspenso en ese Tribunal, hasta el día 18 de febrero de 2005 (dos años después); fecha en la cual la Juez de ese Despacho, Abg. ROSARIO ALDANA, decide remitirla al Departamento de Alguacilazgo para su distribución, sin que haya pronunciamiento expreso de declinación de competencia, pues fundamentó su decisión en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que después de dictada una decisión no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la pronunció. Es verdad que la norma in comento señala esto; sin embargo, en el presente caso, la decisión de la Corte de Apelaciones no señala la revocación ni la reforma de una decisión, sino que anula lo decidido en un acto, ordenando la realización de una nueva Audiencia, lo cual implica génesis de un acto, que por ser nuevo es autónomo y que a su vez originará una decisión completamente nueva, que no apareja consigo vestigios del pronunciamiento anterior; el cual repetimos, fue pronunciado por una persona distinta a quien hoy está a cargo del tantas veces mencionado Tribunal de Control N° 06.

En este sentido, nos parece insólito, que luego de transcurrir más de dos años, desde la fecha en que fueron recibidas nuevamente las actuaciones por ese Tribunal de Control, el día 17 de julio de 2002 (folio 1.487) y haber incluso fijado la Audiencia Preliminar; es decir, que el Tribunal de Control N° 06 luego de estar conociendo de la causa durante un lapso aproximado de dos (02) años y siete meses, el día 18 de febrero del presente año, es cuando la Juez de ese Tribunal se percata de que no debe conocer de la causa y decide remitirla para su distribución.

Por otra parte, aún cuando la Corte de Apelaciones hubiese decidido que la Audiencia preliminar debía realizarla un Tribunal distinto al que realizó la que fue anulada (lo cual no fue así), estaría presumiendo la Corte que la persona (Juez) que pronunció la decisión todavía se encuentra al frente del Tribunal y lógicamente, no puede conocer asuntos sobre los cuales ya se hubiere pronunciado; pero en el caso que nos ocupa, la decisión de la Corte dice textualmente en el numeral “2” de su parte dispositiva: “Ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que la celebró en esta causa.” (Resaltado nuestro); de tal manera, que no entendemos las razones por las cuales el Tribunal de Control N° 06, considera que la causa no puede ser conocida por ese Tribunal (declinando tácitamente su conocimiento), si está actualmente a cargo del mismo, una Juez distinta a quien pronunció la decisión, ya que fue la Abg. ANA YSABEL HERNÁNDEZ, laborando como Suplente, quien realizó el pronunciamiento anulado.

Observamos que las circunstancias antes señaladas han producido dilaciones en la presente causa, que violan a todas luces el debido proceso; principio éste que constituye el resultado acumulativo de todas las garantías que prevé el sistema acusatorio acogido por nuestro aún incipiente, Código Orgánico Procesal Penal y que de manera expresa igualmente consagra nuestra carta magna, en su artículo 49 y del cual debemos ser garantes todos los Jueces de la República.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito, al cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio, participándole de esta decisión, anexando a dicho oficio, copia certificada de la misma.

SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN DEL CURSO DEL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del citado artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acuerda remitir de inmediato, las nueve piezas que conforman la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de la resolución del conflicto de competencia planteado. Remítase con oficio.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 6 79 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró Oficio N° __________, dirigido al Tribunal de Control N° 06 y Oficio N° ___________, dirigido a la Corte de Apelaciones, remitiendo las nueve piezas que conforman esta causa, contentiva de ____________ folios.


ABG. ASHNERIS OSORIO
Sria..-