REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001462
ASUNTO : LP01-P-2005-001462
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en día 28 de febrero de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JULIO DANILO PEREIRA GÓMEZ Y JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día veinticinco (25) de febrero de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo CHACÓN JORGE y el Cabo Segundo RENDÓN SILVIO, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), de la Dirección de Policía de Mérida, quienes realizaban patrullaje por el centro de la Ciudad de Mérida, cuando vieron dos ciudadanos que transitaban a bordo de una moto Jog de color negro, interceptándolos en la Avenida 3 entre calles 23 y 24, frente al establecimiento comercial MC DONALDS, por cuanto habían recibido varias llamadas donde les informaban que dos sujetos a bordo de una moto, habían cometido varios robos, por ese sector.
Al realizarles revisión personal, no les encontraron nada que pudiera comprometerlos en algún hecho punible, pero al revisar la moto, encontraron en el depósito ubicado debajo el asiento, una cartera de dama de color negro y en el interior de ésta, un arma de fuego de metal de color negro, marca LORCIN MIRA LOMA CA. U.S.A., modelo L380 CAL. AUTO, seriales devastados con un cargador marca DAN GERM de material plástico oxidado y dentro de éste un cartucho marca Frontier 380 Auto; una bolsa de material plástico transparente y en su interior, la cantidad de sesenta y un mil quinientos bolívares, en billetes de diversas denominaciones, un reloj de color gris, sin marca, tipo calculadora, una cédula de identidad a nombre de MALDONADO RANGEL ROSANA MILEIBI, una Cédula de Identidad a nombre de SOSA SULBARÁN JOSÉ ROLANDO, dos juegos de llaves de vehículo, varios destornilladores, un cargador para celular, un monedero de color negro y dentro de este la cantidad ciento cinco mil bolívares en billetes de distintas denominaciones.
Los aprehendidos quedaron identificados como PEREIRA GÓMEZ JULIO DANILO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.963.384, estudiante, residenciado en la Urbanización Humboldt, Vereda 19, casa N° 21, Mérida y JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, venezolano, nacido en Mérida, de 23 años de edad, soltero, estudiante y vendedor de comida rápida, domiciliado en Los Curos, Barrio Kosovo, casa sin frisar, cerca de la Bodega, Mérida Estado Mérida
La representante fiscal, ABG. MARÍA PARADA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. En cuanto a PEREIRA GÓMEZ JULIO DANILO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de que este ciudadano sólo acompañaba al segundo de los aprehendidos, quien le ofreció llevarlo en su moto. La Defensa se adhirió a esta petición.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos del hecho imputado al investigado, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que realizaron al aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron a los imputados de autos, luego de incautarle un arma de fuego, que llevaba el ciudadano SOSA SULBARÁN JOSÉ ROLANDO, en el depósito ubicado debajo el asiento de la moto que piloteaba, (Folio 05).
2°) Aparece agregada al folio 09, acta en la cual el ciudadano PARRA QUINTERO JOSÉ DAMIÁN RICARDO, señala que observó como se produjo la aprehensión de los investigados, luego de haberles incautado un arma de fuego que estaba oculta debajo del asiento de la moto, así como otros objetos. (folio 09)
3°) Corre agregado al folio 125 de las actuaciones, un informe suscrito por la Experta ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de una EXPERTICIA DE MECÁNICA DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, realizada al arma incautada, presentando como conclusión que el arma es una pistola marca “LORCIN”, que se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, encontrando debajo del asiento de la moto, un arma de fuego. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados LEONARDO JOSÉ LEÓN UZCÁTEGUI, debido a que fueron encontrados presuntamente, cometiendo el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN. En consecuencia, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, reside en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, se le impone la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, no salir del Estado Mérida y no portar armas y así se decide
En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JULIO DANILO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PEREIRA GÓMEZ, este tribunal estima procedente decretarlo con lugar en razón de que este ciudadano sólo andaba en la moto que conducía JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, por cuanto éste último le había ofrecido trasladarlo hasta el sitio a donde se dirigía y así se decide de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JULIO DANILO PEREIRA GÓMEZ Y JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, sin embargo por cuanto no hay elementos que indiquen que el ciudadano Julio Danilo Pereira Gómez, sea el autor del hecho imputado se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado ciudadano y como consecuencia se acuerda su Libertad Plena.
SEGUNDO: En relación al Imputado José Rolando Sosa Sulbarán, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los numerales tercero, cuarto y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, para lo cual salida de la Jurisdicción del Estado y Prohibición de Portar algún tipo de Arma.
TERCERO: Se ordenó librar las correspondientes boletas de Libertad de ambos Imputados.
CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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