REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002641
ASUNTO : LP01-P-2005-002641

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 18 de marzo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS, fue aprehendido en situación de flagrancia el día dieciséis (16) de marzo de 2005, por los de la Guardia Nacional, Sargento Segundo GONZÁLEZ FLORES JAVIER y el Cabo Primero, ECHEVERRÍA MOLINA GERARDO, adscritos al Destacamento 16 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo de Canaguá del Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, cuando observaron un vehículo Marca Toyota, modelo Machito, placas XZJ-581, color blanco año 1993, conducido por el ciudadano QUINTERO BARILLAS MARVIN LEVY, a quien le ordenaron que se estacionara con la finalidad de chequear el vehículo, encontrando en medio de los dos cojines delanteros, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, serial C878662, marca Smith Wesson, de color cromado con empuñadura blanca y estuche de color negro y cinco cartuchos sin percutar, manifestando este ciudadano no tener permiso para portar armas.

El aprehendido quedó identificado como QUINTERO BARILLAS MARVIN LEVY, venezolano, nacido en fecha 25 de septiembre de 1974, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.348.528, de ocupación Técnico Electricista, trabajador de la empresa CADELA, domiciliado en la calle principal El Valle, casa sin número, Canaguá, Estado Mérida.

De la petición fiscal

La representante fiscal, ABG. CARMEN ELENA PADRÓN, solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, se acordara seguir el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Por su parte la Defensa, se adhirió a la petición fiscal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción demostrativos del hecho imputado al investigado, se encuentran:

1°) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron al imputado de autos, luego de incautarle un arma de fuego, que llevaba oculta en medio de los asientos delanteros del vehículo que conducía. (Folio 02).

2°) Aparece agregada al folio 10, acta levantada y suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), en la cual dejan constancia de haberle realizado una inspección al vehículo que conducía el ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS, dejando constancia de las características externas del mismo, así como del interior del mismo (folio 10).

3°) Corre agregado al folio 14 de las actuaciones, un informe suscrito por el Experto CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, adscrito al CICPC, levantado con motivo de una EXPERTICIA DE MECÁNICA DISEÑO, realizada al arma incautada, presentando como conclusión, entre otras, que el arma examinada, se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y que las balas suministradas fueron utilizadas para realizar los disparos de prueba.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en el Punto de Control de Canaguá, encontrando entre los dos asientos delanteros del vehículo que conducía, un arma de fuego (revólver). En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS, debido a que fue encontrado cometiendo el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Con respecto a la calificación del delito, si bien es cierto que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, señalamos el delito como Porte ilícito de Arma de fuego, incurriendo quizás, en una ligereza, no es menos cierto, que de las actas procesales se desprende que el delito por el cual fue detenido el imputado de autos, no es precisamente el porte ilícito de arma, ya que el arma no era detentada directamente por él, sino que la llevaba oculta entre los dos asientos delanteros del vehículo que conducía, de tal manera que lo calificamos como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en contra del ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS. En consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, reside en el Estado Mérida y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, se le impone la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y así se decide


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano MARVIN LEVY QUINTERO BARILLAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, por ante la Prefectura del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. En consecuencia, se acuerda su libertad inmediata.

TERCERO: Se acuerda librar Oficio a la prefectura del Municipio Arzobispo Chacón e igualmente, se acordó librar la correspondiente boleta de Libertad

CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO: Por cuanto en la presente decisión, se hizo un cambio en la calificación jurídica otorgada inicialmente al delito por el cual se aprehendió al imputado de autos, cambiándose de Porte Ilícito para OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se acuerda notificar a las partes. Líbrense las boletas correspondientes.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Boletas de Notifficación N° ______________________

ABG. ASHNERIS OSORIO
Sria..-