REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002845
ASUNTO : LP01-P-2005-002845
AUTO DECLARANDO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Consta en el Acta Policial que obra al folio 04 de las actuaciones, que en fecha 20 de marzo de 2005, los funcionarios Cabo Primero ALFONSO SOSA, y el Distinguido MATHEUS EDRY, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Policía del Estado, se encontraban patrullando por el Sector de Las Tienditas del Chama, cuando recibieron una llamada vía radio, donde les informaban que dos ciudadanos que se encontraban armados y a bordo de una motocicleta marca JOG, de color negro y que vestían uno con franelilla de color blanco y blue jean y el otro, con franela azul y una bermuda, le habían robado la suma de ochenta mil bolívares en efectivo a otro ciudadano, por lo cual los funcionarios procedieron a recorrer el sector y al llegar a la altura de la calle principal de Chamita, adyacente a las Residencias Los Bucares, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto Jog de color negro, cuyas características coincidían con las señaladas vía radio, por lo que procedieron a interceptarlos y al realizarles inspección personal le encontraron al ciudadano MARQUINA MENDOZA ROBER ALEJANDRO, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) y al ciudadano DÍAZ MOLINA SAÚL, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Realizaron igualmente una inspección a la moto donde se trasladaban estos ciudadanos, no encontrando ninguna irregularidad en la misma.
Ambos ciudadanos fueron aprehendidos, quedando identificados de la manera siguiente: SAÚL DÍAZ MOLINA, nacido en Mérida, en fecha 09 de septiembre de 1978, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.268.621, de ocupación trabajador automotriz, domiciliado en el Sector Santa Catalina de Chama, Calle La Estillera, casa sin número y el ciudadano ROBERT ALEJANDRO MARQUINA, venezolano, nacido en Mérida, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.341.312, de ocupación carnicero, domiciliado en el Sector Santa Catalina, Vía La Estillera, casa sin número, frente a la bodega Mora Mora.
Los dos detenidos quedaron a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De la petición fiscal
En la Audiencia, la ABG. NAHIR ROJO, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se califique en flagrancia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se fije un reconocimiento en rueda de individuos, ya que los imputados le manifestaron que están dispuestos a comparecer al reconocimiento, por cuanto ellos no son responsable de los hechos se les imputan y se decrete Procedimiento Ordinario.
Alegatos de la Defensa
Por su parte la Defensa, representada por la ABG. MAYRET UZCÁTEGUI, señaló que no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar en flagrancia la aprehensión, en virtud de que los imputados no fueron aprehendidos en el sitio de los sucesos, ni con los objetos, ni fueron perseguidos, pues la comisión policial, los detuvo, no encontrándole en su poder ningún objeto que pudiera incriminarlos.
Solicitó se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público y de igual manera la solicitud de Medida Cautelar, por no llenar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión del Tribunal
Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Defensa, la aprehensión de los imputados se produjo luego que los funcionarios policiales recibieron la información radiofónica, habiendo transcurrido aproximadamente una hora, de la comisión del hecho, no encontrándoles ningún objeto que pudiera relacionarse con el hecho; pues según los funcionarios, estos ciudadanos fueron detenidos por presentar características similares a las suministradas vía radio y por estar circulando con una moto con las características del vehículo en que se desplazaban los autores del robo perpetrado en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO AVENDAÑO MARTÍNEZ.
Observamos igualmente, que según acta de entrevista que obra al folio 08 de las actuaciones, la víctima JOSE ALBERTO AVENDAÑO MARTÍNEZ, señala que los dos sujetos que le robaron eran de piel blanca; uno de contextura delgada de cabello color castaño y el otro, de cabello color negro. Ahora bien, en la audiencia y de conformidad con el principio de inmediación, esta juzgadora pudo observar de cerca de ambos imputados y ninguno de los dos puede decirse que es de piel blanca, pues si bien uno es de piel moreno claro el otro, es de color moreno oscuro; de tal manera que en este sentido es difícil confundirse de apreciación, al señalar las características de estos ciudadanos.
No obstante, por cuanto la defensora y la representante fiscal solicitaron un reconocimiento en rueda de individuos, a petición de los imputados, este Tribunal acordó el mismo y será en esa ocasión cuando se determinará si efectivamente son estos ciudadanos las personas que bajo amenazas, robaron al ciudadano JOSÉ ALBERTO AVENDAÑO MARTÍNEZ, quien eventualmente pudo haberse confundido en el momento de señalar las características de sus agresores.
Por las razones antes expuestas, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia incoada por el Ministerio Público, en la aprehensión de los ciudadanos SAÚL DÍAZ MOLINA y ROBER ALEJANDRO MARQUINA MENDOZA y así se decide. En consecuencia, se acuerda su libertad plena y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la realización de las averiguaciones a que haya lugar.
Esta decisión se fundamenta en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por la Fiscalía, decretándose como no Flagrante la aprehensión de los ciudadanos SAUL DÍAZ MOLINA Y ROBERT ALEJANDRO MARQUINA MENDOZA, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron detenidos cometiendo el delito, ni luego de persecución y tampoco les fue incautado ni arma que los vincule con el hecho, ni el dinero que les fue sustraído a la víctima. Como consecuencia se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos Saul Díaz Molina y Robert Alejandro Marquina Mendoza, para lo cual se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad. SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de proseguir con la investigación. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscalía de realizar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, se acuerda la realización del mismo para el día LUNES 28 DE MARZO DEL AÑO 2005 A LAS 2:00 P.M., quedando todas las partes debidamente notificadas, comprometiéndose el Ministerio Público a la presentación de la víctima, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia de la Policía del Estado, para el relleno respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANADEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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