REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003220
ASUNTO : LP01-P-2005-003220

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, veintinueve de de marzo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, fue aprehendido el día veintiséis (26) de marzo de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo ALFONSO MÉNDEZ JUNCO y el Agente GARCÍA MONSALVE NOMAR, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, cuando se presentó el ciudadano VERGARA ZABALA ECCIO RAMÓN, quien se encontraba con su vestimenta manchada de sangre, manifestando que había sido agredido y robado por dos ciudadanos, quienes le solicitaron sus servicios como taxista, en la Avenida Fernández Peña, frente al local del Diario Frontera de Ejido, para que los trasladara hasta el sector del Tanque en Aguas Calientes, procediendo, los mismos a someterlo con un arma blanca (cuchillo), llevándolo hasta el sitio denominado San Martín, donde le despojaron de un celular NOKIA 2280, propiedad de su concubina de nombre MARICELA GUTIÉRREZ y de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
Los funcionarios se trasladaron de inmediato al sitio indicado, observando a un ciudadano con las características físicas suministradas por la víctima a quien procedieron a realizarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular NOKIA 2280, con similares características a las aportadas por el denunciante; razón por la cual procedieron a aprehender al imputado de autos.

Este ciudadano quedó identificado como LEONARDO VIELMA PARRADO, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.321.901, vigilante, residenciado en el Bario El Palmo calle 2 casa N° 90 de Ejido Estado Mérida.

De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIÁN GELVES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 416 de la Ley de Reforma del Código Penal.
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Declaración del imputado

El ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, reconoció ser responsable de los hechos por los cuales fue aprehendido, señalando que lo hizo por necesidad, debido a que tiene a su progenitora muy enferma, padeciendo de cáncer en el útero, que tiene a su concubina embarazada y no tenía dinero. Señaló igualmente que él consume drogas y que ha tenido problemas cerebrales, por lo que a veces tiene lagunas mentales.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. MAIRETH UZCÁTEGUI, solicitó que se le practique a su defendido un examen mental, en virtud de que éste manifestó que sufre de lagunas mentales, señalando que se reserva el resto de alegatos para la oportunidad de celebración del juicio oral y público

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de que presuntamente sometiera al ciudadano ECCIO RAMÓN VERGARA ZABALA, despojándolo en compañía de otra persona, de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y un teléfono celular marca NOKIA, que le fue incautado en el momento de su detención. (Folio 02 y su vuelto).

2°) Al folio 03, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por el ciudadano ECCIO RAMÓN VERGARA ZABALA, quien entre otras cosas señala, que se encontraba laborando con su taxi, cuando dos ciudadanos le solicitaron sus servicios, procediendo luego a someterlo con un cuchillo, despojándolo de la cantidad de ochenta mil bolívares y un teléfono celular marca NOKIA. (Folio 03 y vuelto.)

3°) Al folio 11 de las actuaciones consta informe suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en su carácter de Medico al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual se concluyó que el ciudadano ECCIO VERGARA ZABALA, presentó: “Lesiones cortantes que ameritaron asistencia médica nueve (09) días. Incapacidad parcial.”

4°) Al folio 15 de las actuaciones, está agregado un Informe suscrito por el Experto ALARCÓN PEÑA JOSÉ, dejando constancia de la realización de un Avalúo Comercial al celular incautado al imputado de autos, el cual valoró el experto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00).

5°) A los folios 20 y 21 de las actuaciones, aparee un Informe elaborado por la Experta SOLEYMA GUERRERO del CICPC, con motivo de la realización de Experticia Hematológica a cuatro prendas de vestir del ciudadano ECCIO RAMÓN VERGARA ZABALA, dejando constancia de que las manchas de color pardo rojizo que se observan en las prendas de vestir, son de naturaleza hemática, pero no pudo la experta determinar su grupo sanguíneo, por carecer el laboratorio del CICPC, de los antisueros adecuados para la determinación del mismo.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, portando entre su ropa el celular del que fue despojado el ciudadano ECCIO RAMÓN VERGARA ZABALA, lo cual fue debidamente verificado al presentar el mencionado ciudadano en al Audiencia la factura de compra del mismo, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARISELA GUTIÉRREZ (concubina de la víctima)
Aunados a los elementos de convicción que obran en autos, está la declaración del imputado de autos, en la cual reconoció ser responsable de los hechos por los cuales fue aprehendido.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido teniendo en su poder el celular del cual fue despojada la víctima.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado, en virtud de no tener investigaciones por realizar, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda por distribución el conocimiento de la causa, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en la preente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que al ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, se le imputa la comisión de dos delitos, siendo el más grave de éstos, el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 358 Código Penal, que contempla para el mismo una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido responsable en la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio del ciudadano ECCIO RAMÓN VERGARA ZABALA y así se decide.



Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación en situación de Flagrancia del Imputado LEONARDO VIELMA PARRADO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le fue incautado en su poder el teléfono celular que del que fue despojada la víctima y además, el imputado reconoció su participación en el hecho que se le imputa.

SEGUNDO: En relación de la Medida de Coerción considera quien aquí decide, que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO VIELMA PARRADO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en perjuicio del ciudadano ECCIO RAMÓN VERGARA ZABALA, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual se materializará una vez le sea realizada valoración Psiquiátrica por ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, para lo cual se acordó librar el correspondiente oficio al mencionado Hospital y a la Comandancia de la Policía.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO