REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001477
ASUNTO : LP01-P-2005-001477
AUTO DE SOBRESEIMEINTO
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dos (02) de marzo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se constata que el ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVERO, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección de Policía de Mérida, cuando estando de patrullaje por la Avenida 5 Zerpa, específicamente por la calle 24, donde está la Escuela de Música de la Universidad de los Andes, donde por clamor público les informaban que en este recinto había un ciudadano golpeando a una dama. Al llegar al sitio iba saliendo una persona de contextura delgada, de aproximadamente 1,90 metros de estatura y también salía la ciudadana NATALIE PLAZA, quien les informó que este ciudadano la había golpeado.
Por esta razón este ciudadano fue aprehendido, quedando identificado como PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVERO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.523.632, estudiante, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Luis Fargier Suárez, Torre B. Apartamento, 7-2, Mérida Estado Mérida.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, solicitando se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que tal hecho no afecta gravemente el interés público y la pena que acarrea tal delito es inferior a tres (03) años en su límite máximo, decretándose el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano. A esta petición se adhirió la defensa.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran: el Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del investigado de autos, así como las actas que obran a los folios 08 y 09 de las actuaciones, en las cuales los ciudadanos NATALIE ALEJANDRA PLAZA, CARLOS JAVIER ALBERTINI GÓMEZ y HÉCTOR JOSÉ CARDONA QUIÑONEZ, rinden entrevistas, en las cuales narran como el investigado agredió físicamente a los dos primeros, cuando se encontraban en la Escuela de Música de la Universidad de Los Andes.
Obran igualmente a los folios 17 y 18, Informes Médicos en los cuales se deja constancia que los ciudadanos PLAZA CARBALLO NATALIE ALEJANDRA Y ALBERTINI GÓMEZ CARLOS JAVIER, presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica, estimándoles un lapso de curación de ocho días, salvo complicaciones secundarias.
De la calificación en flagrancia
Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ RIVERO, fue aprehendido en situación de flagrancia, a pocos instantes de haber agredido con sus manos a los ciudadanos PLAZA CARBALLO NATALIE ALEJANDRA Y ALBERTINI GÓMEZ CARLOS JAVIER, causándole lesiones de carácter leve. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano
De la solicitud de Sobreseimiento
La representante fiscal, Abogada SONIA CARRERO, solicitó al Tribunal se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el delito imputado al ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ RIVERO, es el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente. Consideramos que en el caso que nos ocupa, no hubo afectación del interés público, ya que las lesiones sufridas por las víctimas fueron de carácter leve, lo procedente es autorizar al Ministerio Público para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVERO, por encontrarse llenos los extremos señalados en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público y visto que las lesiones sufridas por las víctimas son de carácter leve, autoriza la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción Penal. En consecuencia, se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVERO, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 eiusdem. En virtud de lo expuesto se ordena la libertad plena del imputado de autos. Así se decide
TERCERO: Se aceurda la libertad plena del ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ RIVERO.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
|