REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001696
ASUNTO : LP01-P-2005-001696


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de hoy, cuatro (04) de marzo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano VÍCTOR JOEL URBINA RAMÍREZ, fue aprehendido el día primero (01) de marzo de 2005, por los funcionarios policiales ALEXANDER MENDOZA y JACKSON ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización Carlos Sánchez de Ejido, cuando se les acercó una joven de nombre MIRVA JACKELINE CARRILLO, informándoles que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano de estatura mediana, piel morena y que vestía para el momento una bermuda de color claro, una franela manga corta de color blanco con manchas de color oscuro, una gorra de color rojo y encima de esta unos lentes de color blanco, quien bajo amenazas de muerte le había despojado de su cartera que contenía diecisiete mil bolívares y sus documentos personales, procediendo los funcionarios a tratar de localizar a este sujeto.
Cuando realizaban el recorrido observaron que salía de una zona enmontada, un ciudadano con las características aportadas por la dama, por lo que lo interceptaron, incautándole en la pretina de su pantalón, una cartera de tela de color azul marca BIBENCHI SPORT, conteniendo la cantidad de diecisiete mil bolívares en billetes de diversas denominaciones y dentro de una de sus medias, se le encontró un destornillador tipo paleta con punta de metal y mango plástico de color negro y amarillo, objetos que fueron reconocidos por la víctima: La cartera de la cual había sido despojada con el dinero que tenía dentro y el destornillador que fue utilizado como arma para amedrentarla y despojarla de sus pertenencias.

El aprehendido quedó identificado como VÍCTOR JOEL URBINA RAMÍREZ, venezolano, nacido en esta Ciudad de Mérida, en fecha 17 -01-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.664.082, vendedor de artesanía, domiciliado en la Calle principal de Aguas Calientes, casa N° 40, Mérida Estado Mérida.

De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. CAROLINA CAMACHO, solicitó que no se decrete flagrancia pro el delito de robo agravado, sino que se cambie la calificación del Ministerio Público pro Robo Propio, en consideración a que un destornillador no es calificado como arma por la Ley de Armas y Explosivos. Señaló también que en el momento de los hechos no estuvo presente ningún testigo se acuerde a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de que presuntamente le robara las su cartera con el dinero que tenía dentro a la ciudadana MIRVA JACKELINE CARRILLO, luego de tomarla por el cabello y amenazarla de muerte con un destornillador. (Folio 02 y su vuelto).

2°) Corre al folio 04, un acta donde consta entrevista rendida en la Dirección de Policía del Estado por la ciudadana CARRILLO MIRVA JACKELINE, víctima en el presente caso, quien señala que el día 02-32-05, se bajó de un autobús de la línea San Benito, para dirigirse a su casa, y de pronto un chico se le acercó, la agarró por el cabello y le colocó un destornillador en el cuello y le dijo que le entregara todo lo que tenía encima y si no la mataba, por lo que tuvo que entregarle su monedero que contenía diecisiete mil bolívares y el muchacho salió corriendo y le dijo que se quedara tranquila, porque si lo denunciaba la mataba. En ese momento pasó una patrulla, ella les explicó a los funcionarios lo que acababa de pasarle y se metió en la patrulla con los funcionarios, y fueron a recorrer el sector, logrando dar con el paradero de su agresor, a quien le encontraron sus pertenencias y el destornillador con el que la había amenazado

3°) Corre agregado al folio 12 de las actuaciones, un informe signado con el N° 9700-067-ST-175, en el cual se deja constancia de un reconocimiento legal realizado a los objetos incautados al investigado, consistentes en una gorra de color rojo, un destornillador con mango sintético de color negro con amarillo, con una longitud de siete centímetros con tres milímetros y un diámetros de 20 milímetros con una longitud de la prolongación metálica cilíndrica de siete centímetros con cinco milímetros, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; unas gafas de sol de color blanco y negro con la inscripción ARNETTE, en buen estado y conservación.
En este informe el experto Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (en adelante CICPC), EDGARDO MENDOZA PERDOMO, presenta como conclusiones, entre otras, que el destornillador “…puede ser utilizado para someter, amedrentar y como objeto punzante, el cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante cualquier otro uso dado queda a criterio del usuario.”


4°) En el folio 14 de las actuaciones, obra un Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, signado con el N° 9700-067-AT-092-177, de fecha 02 de marzo de 2005, realizado a los billetes incautados dentro de la cartera, los cuales dieron un total de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), siendo estos billetes auténticos y de origen legal en el país.

5°) Corre agregado al folio 13 de las actuaciones, un informe signado con el N° 9700-067-ST-176, en el cual se deja constancia de un AVALÚO COMERCIAL realizado a una cartera tipo monedero de color azul con la inscripción BIBENCHI SPORT, la cual le fue incautada al investigado, siendo valorada por el experto del CICPC, en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

6°) Corre agregado al folio 33 de las actuaciones, un informe signado con el N° 9700-067-DC-091, en el cual se deja constancia de un reconocimiento legal realizado a: un objeto constituido por una hoja metálica de corte de tres centímetros con dos milímetros de longitud, por un centímetro y ocho milímetros de ancho, de ancho, el cual le fue incautado al investigado, determinando el experto que no se encontró en éste, material de naturaleza hemática y que el mismo puede ser utilizado para amedrentar y someter a una persona y puede ser utilizado como instrumento cortante, provocando heridas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada por el ejecutante.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, al poco rato de haberse producido en el hecho, encontrando en su poder los objetos que le habían sido robados a la víctima una joven de nombre MIRVA JACKELINE CARRILLO, quien informó a los funcionarios que había sido víctima de un robo, por parte de un sujeto que la agarró por el cabello y la amenazó de muerte con un destornillador, obligándola a entregarle sus objetos personales. Objetos estos (cartera y dinero) que le fueron incautados al investigado VICTOR JOEL URBINA RAMÍREZ, al momento de su aprehensión.



En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido teniendo en su posesión los objetos que le había robado a la víctima; es decir al poco tiempo de haber presuntamente cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 460, del Código Penal.
En cuanto a la calificación del delito, este Tribunal está de acuerdo con la señalada por el Ministerio Público, difiriendo de la apreciación de la Defensa que considera que es ROBO PROPIO, alegando que un destornillador no es considerado como arma por la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que el artículo 460 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado nuestro).
Del texto de este artículo se desprende claramente que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, como doctrinariamente se le ha denominado al mismo, cuando se de alguna de las condiciones o requisitos que indica esta disposición, pues tales requisitos son de carácter alternativo; es decir, que basta con que se de una de las circunstancias allí previstas para que se configure el ilícito de ROBO AGRAVADO, no necesariamente deben ser concurrentes tales requisitos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho se produjo mediante amenazas a la vida; además, a mano armada, pues si bien es cierto que un destornillador no está catalogado como arma en el Ley de Armas y Explosivos, no es menos cierto, que este objeto puede ser utilizado para causar heridas e incluso la muerte, de conformidad con la conclusión presentada por el Experto del CICPC, al realizarle experticia al mencionado objeto.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano VÍCTOR JOEL URBINA RAMÍREZ, constriño a la víctima a que le entregara sus pertenencias, indicándole que de no hacerlo, la mataría, al mismo tiempo que la tenía tomada por el cabello y la apuntaba con un destornillador, tal y como consta en la declaración de la víctima que obra al folio 04 y su vuelto de las actuaciones.
Tal y como puede observarse sin necesidad de acudir a la realización de grandes análisis, en el caso que nos ocupa se configuraron dos circunstancias de las señaladas en el artículo 460 del Código Penal para determinar que el delito cometido por el ciudadano VÍCTOR JOEL URBINA RAMÍREZ, es el denominado ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en la disposición antes señalada. Tales circunstancias son: 1) Amenazas a la vida (Amenazó a la víctimas con matarla); y 2) A mano armada (Apuntando a la víctima con un destornillador que utilizó como arma de agresión).
A>hora bien, si nos detenemos un momento en el texto del artículo 457 del Código Penal, cuya aplicación fue solicitada por la Defensa, esta disposición señala: “El que por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se configure el delito de Robo Simple o Robo Propio, como se le denomina a este delito basta con que haya una amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. En este caso la amenaza puede ser simplemente de carácter psicológico, pues la víctima puede sentirse intimidada ante el peligro de que se le causen daños a si misma, a terceras personas o a objetos que sean de su aprecio. Pero en el robo agravado, la amenaza es contra la vida, tal y como ocurrió en este caso, además con el uso de un objeto metálico (destornillador), que puede causar lesiones graves e incluso la muerte.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa de cambiar la calificación de ROBO AGRAVADO Por Robo Propio y en consecuencia, considera que el hecho por el cual se aprehendió en flagrancia al ciudadano VÍCTOR JOEL URBINA RAMÍREZ es ROBO AGRAVADO y así lo califica este Tribunal.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga por el Abreviado, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El representante fiscal solicitó la privación de libertad para el imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito imputado al ciudadano VÍCTOR JOEL URBINA RAMÍREZ, es el de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considera el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana MIRVA JACKELINE CARRILLO y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VICTOR JOEL URBINA RAMÍREZ, por haber sido aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con los objetos de los que fue despojada la víctima, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica, se declara con lugar la dada por el Ministerio Público como lo es Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, y visto que el hecho imputado tiene una pena de 8 a 16 años, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía para que realice el traslado respectivo.

CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO