REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001738
ASUNTO : LP01-P-2005-001738
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, cinco (05) de marzo de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos YANET CAROLINA GUTIÉRREZ, WILMER MARCELINO GONZÁLEZ, CARLOS DE JESÚS PARDO GUTIÉRREZ, JORGE LUIS PARDO GUTIÉRREZ, NERILY LEXEA ORTEGA MARÍN, INHUMAR JOSÉ PALOMINO MARÍN Y RONALD WLADIMIR ROJAS GUERRERO, fueron aprehendidos el día dos (02) de marzo de 2005, por los funcionarios policiales Inspector Jefe Licenciado Alvaro Sánchez Cuellar, Sub Inspector Enry González, Cabo Primero Samuel Rondón, Cabo Primero Nelson Mora, Cabo Segundo Osman Peña, Distinguido Francisco A. Flores, Agente Yoel García, Agente Juan Carlos Flores y el Agente Yanderson Serrano, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía de Mérida, quienes practicaron una Orden de Allanamiento en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Los Curos, parte baja, sin número, al lado de la vivienda identificada con el N° 06, Mérida Estado Mérida, incautando en la misma un arma de fuego tipo pistola, un chopo de fabricación casera y varios objetos, presuntamente provenientes de delito.-
Estos ciudadanos fueron aprehendidos junto con un adolescente, quedando identificados como: YANETH CAROLINA GUTIÉRREZ, venezolana, de 24 años de edad, Cédula de Identidad N° 14.268.315, WILMER MARCELINO GONZÁLEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 13.564.848, residenciado en Los Curos, parte baja vereda 06, casa N° 03, Mérida, CARLOS DE JESÚS PARDO GUTIÉRREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 15.923738, JORGE LUIS PARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 18.964.958, NERILY LEXEA ORTEGA MARÍN, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, Cédula de Identidad N° 16.407.517, espiritista, residenciada en Maracay Estado Aragua INHUMAR JOSÉ PALOMINO MARÍN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 19.553.668, domiciliado en Maracay Estado Aragua Y RONALD WLADIMIR ROJAS GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.736.326, domiciliado en Maracay Estado Aragua.
La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ambos del Código Penal. Solicitó se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. La Defensa se adhirió a la solicitud fiscal y consignó una copia simple de acta levantada en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía de Mérida, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera a los imputados de autos, al encontrar en la vivienda donde se practicó el allanamiento, objetos presuntamente provenientes de hurto o robo y un arma de fuego oculta. (Folios 10).
2°) Corre a los folios 09 y 10 de las actuaciones, sendas actas donde consta entrevistas rendidas por los ciudadanos SALAS ZAMBRANO ENDER JESÚS y MÁRQUEZ DABOÍN JHONNY ALEXANDER, quienes señalaron que presenciaron como testigos, la visita domiciliaria realizada y la aprehensión de los investigados, cuando encontraron en la mencionada vivienda, un arma de fuego tipo pistola, un chopo de fabricación casera y objetos presuntamente provenientes de algún delito.
3°) Obra a los folios 09, vuelto, 10 y 11, un Informe N° 9700-067-AT-, de fecha 03 de marzo de 2005, correspondiente a RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Agente de Investigación EDGARDO MENDOZA, a los objetos incautados en la visita domiciliaria practicada en la vivienda donde se encontraban los imputados de autos, dejándose constancia de las características particulares de cada objeto.
4°) Al folio 12 y su vuelto, aparece un Informe signado con el N° 9700- 067-DC-169, en el cual la Experto NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, dejó constancia de la realización de Experticia De Mecánica y Diseño, realizada a: 1.- UN arma de fuego, tipo portátil, corta, Pistola Marca LORCIN, MODELO l380 AUTO, acabado superficial niquelado, sin serial aparente, en buen estado de funcionamiento. 2.- Seis balas para arma de fuego, calibre 380, con proyectil blindado de forma cilindro ojival, de marca CAVIM, en buen estado de funcionamiento y 3.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas “Chopo”, , tipo portátil, corta, sin marca, sin calibre, de ejecución de disparo tiro a tiro, en buen estado de funcionamiento.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, incautándoles dos armas de fuego (pistola y chopo) y varios objetos presuntamente provenientes del delito, en el momento de la realización de visita domiciliaria en la Urbanización Los Curos, parte baja, Vereda 6, casa N° 03, Mérida Estado Mérida, por lo que estima quien aquí decide que tal aprehensión fue en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que necesita continuar con las averiguaciones en el presente caso, se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en virtud de que no está configurado en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados ciudadanos, YANET CAROLINA GUTIÉRREZ, WILMER MARCELINO GONZÁLEZ, CARLOS DE JESÚS PARDO GUTIÉRREZ, JORGE LUIS PARDO GUTIÉRREZ, NERILY LEXEA ORTEGA MARÍN, INHUMAR JOSÉ PALOMINO MARÍN Y RONALD WLADIMIR ROJAS GUERRERO, quienes deberán presentarse por ante este Circuito Judicial Penal de Mérida, cada quince días, con prohibición de salir del país y de portar armas y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión de los imputados YANET CAROLINA GUTIÉRREZ, WILMER MARCELINO GONZÁLEZ, CARLOS DE JESÚS PARDO GUTIÉRREZ, JORGE LUIS PARDO GUTIÉRREZ, NERILY LEXEA ORTEGA MARÍN, INHUMAR JOSÉ PALOMINO MARÍN Y RONALD WLADIMIR ROJAS GUERRERO, plenamente identificado en las actuaciones, en SITUACION DE FLAGRANCIA por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Decreta la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los imputados cada quince días, a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del país y de portar armas. Se acuerda librar las Boletas de Libertad respectivas.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO
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