REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001595
ASUNTO : LP01-P-2005-001595
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Luego de realizar la Audiencia especial fijada con la finalidad de oír la declaración del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal procede a fundamentar los pronunciamientos realizados en la referida audiencia, de la manera siguiente:
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que luego de escuchar al imputado, se decretara en contra de éste Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 418 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN. Indicó al Tribunal hay suficientes elementos de convicción que prueban la responsabilidad de este imputado en los delitos antes señalados y que además, este ciudadano tiene actualmente dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, dictadas por Tribunales de este Circuito: Una, por el Tribunal de Control N° 04, en la Causa Penal N° LP01-P-2004-616, en fecha 27-09-2004 y otra, dictada por el Tribunal de Control N° 03, en la Causa Penal N° LP01-P-2005-1681, la cual está actualmente en espera de la presentación de Fiadores para hacerse efectiva.
Solicitó se acuerde proseguir esta Causa por el Procedimiento Ordinario.
El imputado ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, no declaró amparándose en el precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Defensa representada por el Abogado EDWARD CONTRERAS, señaló que considera que este caso no está claro y que no hay suficientes elementos de convicción. Señala que no está claro que su defendido haya perpetrado el delito de violación.
Señaló además, que el examen médico no señala que haya habido deflagración y en una violación siempre hay lesiones y en este caso no hay lesiones recientes. Indicó además que hay contradicciones, pues señala que en el acta policial donde aparece la denuncia de la víctima, ésta indica que en el Parque había otras personas y no se explica porque esta ciudadana no pidió auxilio. Por otra parte, señaló que si bien en el cuerpo de la víctima le encontraron restos de sustancia seminal, no puede determinarse que ésta pertenezca a su defendido, pues a él no se le ha realizado el examen correspondiente.
Igualmente señaló, que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, imputado también a su defendido, no existe el arma de fuego con la que dice haber dice haber sido agredida la víctima y tampoco se estableció que en el sitio hubiese signos de algún disparo.
Solicitó se continúe la averiguación y se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Una vez escuchados los alegatos de ambas partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, el Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Los hechos por los cuales se investiga al ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA; constitutivos de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, en contra de la ciudadana HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN, ocurrieron el día 06 de febrero del presente año, luego que la mencionada víctima, se encontró con una muchacha de nombre YOHANA, en la Discoteca ALFREDOS, donde bailaron con unos muchachos que se encontraban en el sitio; luego salieron del sitio y se fueron caminando hasta una plaza que está en el sector conocido como Santa Elena, de esta Ciudad, donde el imputado CECLIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, a quien la víctima conocía como “CHEO”, le tomó por el cuello y le dijo que se levantara y no hiciera nada, llevándola a un hueco que hay en la cerca de alambre del parque y allí, luego de caminar por un camino de piedra, la tiró en el piso, sacó un revólver la amenazó y luego procedió a violarla. Luego, amenazándola con el arma de fuego, la cual disparó, sin herirla, le quitó un morral que ella portaba con sus cosas.
Señala igualmente la víctima, que con ayuda de un Policía amigo pudo recuperar sus cosas, pero se le perdieron algunas, tales como unas cadenas de oro, dos anillos, dos pulseras y cinco mil bolívares.
SEGUNDO: Obra al folio 29 de las actuaciones, informe Médico Forense signado con el N° 9700-154-0436, de fecha 09 – 02 – 05, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en el cual entre otras cosas, señala que en examen practicado a la ciudadana REYES MARÍN HENYARIL YORLEANA, observó, entre otras cosas: Equimosis violácea y edema, localizado en la cara lateral externa del muslo derecho. Edema en región parieto-occipital en cuero cabelludo. Contusión equimótica violácea localizada en el brazo derecho. Contusiones equimóticas violáceas y excoriativas irregulares localizadas en la espalda. Herida cortante superficial lineal, localizada en el brazo izquierdo. Contusiones equimóticas violáceas, localizadas en la pierna derecha.
Señala igualmente el Médico Forense en su informe, que esta ciudadana no presentó lesiones en la Esfera Ana y Perianal y auque refirió dolor en la cara interna de ambos muslos, no se le apreciaron lesiones recientes en dicha zona.
Se le tomaron muestras de secreción vaginal para descartar la presencia de espermatozoides.
El Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, en su informe presentó como CONCLUSIONES: “Desfloración antigua. Las lesiones descritas ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales. Se sugiere valoración por Psiquiatría Forense.”
TERCERO: Corre agregada al folio 30 de las actuaciones, un Informe signado con el N° 9700-067-DC-106, suscrito por la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas NEIDA OROZCO VEGA, en el cual deja constancia de la realización de una Experticia Seminal partiendo de dos prendas de vestir (un bikini y una minifalda), señalando que no se logró colectar de estas, ningún apéndice piloso. En los macerados tomados de estas prendas, se determinó la presencia de sustancia de naturaleza seminal.
CUARTO: Obra al folio 31, un Informe signado con el N° 9700-067-DC-107, de fecha 09-02-05, en el cual la Experta NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, dejó constancia de la realización de de Experticia Seminal a una muestra de maceración colectada en la región vaginal de la ciudadana REYES MARÍN HENYARIL YORLEANA y otra muestra de maceración colectada en la región rectal, determinándose en ambas muestras, la presencia de sustancia que constituye la segregación de contenido prostático.
QUINTO: Obra a los folios 19, 20 y 21 de las actuaciones, un Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por este Tribunal, en la cual se deja constancia que la ciudadana REYES MARÍN HENYARIL YORLEANA, reconoció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, al ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, como la persona que el día 06 de febrero del presente año, abusó sexualmente de ella.
De la decisión del Tribunal
Tal y como puede observarse de las actas procesales, el suceso que nos ocupa ocurrió el día 06 de febrero de 2005, en un sitio adyacente a la Plaza de Santa Elena de esta Ciudad de Mérida, donde el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, utilizando la fuerza física, abusó sexualmente de la ciudadana REYES MARÍN HENYARIL YORLEANA, a quien además le ocasionó lesiones de carácter leve de conformidad con el informe Médico Forense que obra en las actuaciones.
Consideramos que existen elementos de convicción serios que nos permiten determinar que se produjo este delito y que además nos permiten creer fundadamente que el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA es el responsable de la comisión de este delito. Según el informe médico, esta ciudadana presentó lesiones compatibles con la forma como se perpetró el hecho. En tal sentido, observamos que presentó varias lesiones en sus brazos y en su espalda, tales como equimosis violáceas y escoriaciones irregulares en su espalda, coincidiendo con la aseveración de la víctima de que fue tirada al piso, donde ocurrió el hecho. Por otra parte, observamos que la víctima refiere que fue golpeada por su agresor en la cabeza y en el Informe Médico se determinó que ella presentaba “Edema en región parieto-occipital en cuero cabelludo.”
Por otra parte es importante destacar, que en el momento de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, la joven HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN, señaló en forma muy segura sin titubeos, al ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, como la persona que había abusado de ella el día 06 de febrero de 2005, en el sector Santa Elena de esta Ciudad. Pudimos observar en ese acto, que la mencionada joven, se puso muy nerviosa, por lo que lloraba y temblaba, ante la presencia del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, a quien se le puso a su vista entre otros cinco jóvenes con características físicas similares a las de éste.
En cuanto a la calificación del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, perpetrado igualmente por este ciudadano en contra de la ciudadana HENYARIL YORLEANA REYES MARÍN, en nuestro criterio, no existen elementos suficientes para determinar que estemos en presencia de este delito; pues si bien es cierto que la víctima afirma haber sido despojada de un morral que contenía varios objetos de su propiedad, luego de ser amenazada con un arma de fuego, la cual además señala la víctima que fue disparada, no existe en las actuaciones elementos que concatenados con la afirmación de esta víctima, nos conduzcan indefectiblemente a la determinación de que efectivamente ella haya sido objeto de este delito.
En el sitio del suceso no se encontró rastro de proyectiles, ni indicios de perforación por algún proyectil disparado con arma de fuego. Observamos igualmente en este sentido, que esta ciudadana manifiesta que recuperó algunas de sus cosas con la colaboración de un Policía amigo suyo, pero no señala el nombre del mismo, ni la forma como ocurrió esa recuperación de objetos. En consecuencia, consideramos forzoso, rechazar esta calificación de Robo Agravado, incoada por Ministerio Público, en contra del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA y así se decide, quedando como calificación de los hechos, los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal vigente.
El Delito más grave imputado a este ciudadano es el de VIOLACIÓN, que está tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano y contempla una pena de presidio de cinco a diez años y evidentemente no está prescrito porque su comisión es muy reciente (06-03-05); de tal manera que está configurado el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen suficientes elementos de convicción que nos hacen estimar que el ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, es el autor de este delito, al igual que del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por lo que tenemos el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal en atención a las circunstancias que de acuerdo al artículo 251 eiusdem, pueden ser consideradas para acreditar el peligro de fuga, observa que el artículo 375 del Código Penal, prevé para este delito una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo el límite superior de ésta igual a diez años, que es el quantum de pena que considera el legislador suficiente para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, a la cual se le han lesionado dos derechos fundamentales como son su honor y su libertad sexual; lesiones éstas que, aparte del sufrimiento por la agresión física causada, generalmente dejan en la víctima, secuelas de carácter psicológico, muy difíciles de superar, pues lo normal es que una persona decida cuando y con quien va a tener una relación sexual, resultando a todas luces reprochable que una persona abusando de la superioridad que le brinda su propio sexo (masculino), que supera en fuerza física al femenino, doblegue fácilmente la oposición de su víctima, con el solo objeto de saciar sus apetencias sexuales; consiguiendo una satisfacción.
Por otra parte debemos tomar en cuenta que este ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, no tiene buena conducta predelictual, pues actualmente tiene dos causas en curso por ante Tribunales de este mismo Circuito, como son el Tribunal de Control N° 04 y el Tribunal de Control N° 03.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar en contra del ciudadano CECILIO JOSÉ DÁVILA VIELMA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.522.201, domiciliado en la Avenida Humberto Tejera, , entrada por la parte baja del Hospital de Mérida,, casa sin número, Mérida Estado Mérida, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previstos y castigados en el artículo 375 y 418 del Código Penal vigente , de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . En consecuencia, se acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
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