REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001994
ASUNTO : LP01-P-2005-001994
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN ACORDANDO PRICIPIO DE OPORTUNIDAD
Vista la audiencia de flagrancia donde se solicito por la fiscal Primero YOLEIDA QUINTERO MORA, Principio de Oportunidad para prescindir de la acción penal de la causa a favor del ciudadano LEODAN CADENAS PEÑA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el nueve (09) de marzo del año 2005, este Tribunal de Control, le da entrada de Ley y estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, por cuanto el seis (6) de Marzo de 2005, a las seis y diez (6:10) horas de la noche, fue aprendido momentos después de haber agredido a la víctima y le causo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por problemas familiares.
EL IMPUTADO
CADENAS PEÑA LEODAN, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 06-11-73, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.954.087 domiciliado en Calle el Molino, Casa N° 06, Ejido Estado Mérida, Ocupación Funcionario Policial , hijo de José David Cadenas y Josefina Peña.
LA DEFENSORA
ABOG. MARIA YOLANDA GONZALEZ, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el principio de oportunidad y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.*
LA VÍCTIMA
MUÑOZ PRATO MACYORI MAYE, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° 14.696.188 y expuso: “Yo amo mucho a Leudan, lo único que quiero es que la mamá de él y la mía no se metan en la relación, él no hizo nada de lo que se le acusa.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, a favor del ciudadano CADENAS PEÑA LEODAN, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 06-11-73, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.954.087 domiciliado en Calle el Molino, Casa N° 06, Ejido Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO