REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002305
ASUNTO : LP01-P-2005-002305
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, se acuerde el procedimiento abreviado, así como se imponga medida privativa de libertad a los ciudadanos ALEXANDER LOBO CAÑAS y LUIS ALBERTO SANCHEZ CAÑAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del cafetín Jeifer ; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al ciudadano antes prenombrado la presunta comisión del delito referido, por cuanto el día 10 de marzo de 2004, aproximadamente a las 6:14. horas fue uno (1) detenido por una comisión policial en las inmediaciones de una zona enmantada perteneciente al sector Padre Granados, luego de que en compañía de otro sujeto que se introdujo bajo amenaza en la vivienda de la ciudadana FERREIRA DE APONCIO MARIA HUMILDA, siendo aprehendido en una habitación debajo de la cama, ya que través de violencias y amenazas, pretendían despojar a la víctima de los aparatos que se encontraban en el Kiosco cafetín Jeifer.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para dichos imputados todo de acuerdo al artículo 250 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que trata los artículos 372 y 373 eiusdem.
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos:
LUIS ALBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.906.465, nacido en fecha 04/09/84, soltero, de 20 años de edad, estudiante de cuarto año de bachillerato en el Liceo Eutimio Rivas, hijo de Miriam Lulu Cañas, y Jairo Peña, domiciliado en Alberto Ravell, casa 7-14, avenida principal calle Bolívar, teléfono 8670196, Santa Cruz d Mora Mérida Estado Mérida.
ALEXANDER LOBO CAÑAS, manifestó que no se la sabe el número de la cedula de identidad, no recuerda la fecha de nacimiento, de 18 años de edad, soltero, hijo de Miriam Lulu Cañas y Edecio Lobo, trabaja sacando tierra en Santa Cruz de Mora, en el Romero, domiciliado en: Alberto Ravell, Mérida Estado Mérida, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero declaro tal y como quedo en el acta y el segundo se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa del imputado fue asumida por la abogado IMAD KOTEICHE, quien hizo sus alegatos de defensa, oponiéndose a la Medida Judicial, Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consideró que no se configura el delito de Robo Agravado, pidió que a sus representados se les conceda una medida cautelar menos gravosa.
Con relación a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando ALEXANDER LOBO CAÑAS y LUIS ALBERTO SANCHEZ CAÑAS, pretendía despojar violentamente a la víctima VIVAS MARQUEZ GABRIEL de sus pertenencias del cafetín Jeifer en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALEXANDER LOBO y LUIS ALBERTO CAÑAS, son los autores de los delitos imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
Acta de declaración de la víctima, ciudadana HEIDI ROHANIA VIVAS MARQUEZ y VIVAS MARQUEZ GABRIEL .
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano EGLIS LEONEL RANGEL TREJO y MARIA HUMILDA FERREIRA DE APONCIO
Planilla de cadena de custodia N° 035-05
Inspección Ocular al sitio del suceso N° 102
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no obstante exceder el delito precalificado, el quantum de pena es bajo, estima quien juzga que los imputados no presentan conducta predelictual que lo pueda hacer acreedor de la medida restrictiva de libertad; tal y como lo dispone el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
Asiste la razón a la defensa en alegar que no se configura el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por cuanto este Tribunal no comparte la calificación expresada ya que no hubo amenaza de muerte a las víctimas dueñas del kiosco cafetín Jeifer, lo que hubo fue una violencia ejercida en contra del local y las partes para tratar de llevarse los equipos del mismo, y fue interrumpida su voluntad por las mismas víctimas y la comunidad de la zona que inicio persecución detrás de estos para detenerlos, realizando todo lo necesario para cometer el hecho punible calificado este Tribunal como Robo Propio en Grado de Frustración. En tal virtud considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por los honorables representantes de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por aplicación del 256 en sus numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, contra los imputados por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 y 82 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDI ROHANIA VIVAS MARQUEZ y VIVAS MARQUEZ GABRIEL. Dueños del cafetín Jeifer; concretamente las siguientes: presentación periódica cada 8 días ante el tribunal una vez que cumplan con la presentación de cuatro (4) fiadores, es decir dos (2) cada uno de los imputados que llenen los requisitos exigidos por la Ley, debiendo permanecer recluidos en el reten policial de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Mérida, hasta que cumplan con la presentación y aprobación por este Tribunal de los Fiadores.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal en la oportunidad de ley.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLIANA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GILLEN